REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Efectuada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, procede este Juzgado Superior a formular las siguientes consideraciones:

Se verifica al folio 100 del expediente, que el 21 de septiembre del año en curso, la abogada LIGIA MALAVÉ BALOA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.559, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO, se dió por notificada del fallo proferido por esta alzada el 14 de agosto de 2009 y solicitó la notificación de su antagonista.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, XIOMARA MALAVÉ de CHACÍN y EDUARDO CHACÍN MATA de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, la cual se practicaría en el domicilio procesal constitutito en estos autos, a cuyos efectos se libró boleta de notificación (f. 101).

Así, se evidencia al folio ciento cinco (105), que el día 05 de los corrientes el Alguacil de este órgano judicial, manifestó que el día 1º de octubre de 2009 practicó la notificación a la parte demandada del fallo proferido el 14 de agosto de 2009; constatándose que la Secretaria de este despacho en la misma data manifestó el haberse cumplido con la aludida notificación

El día 05 de octubre de 2009 la abogada LIGIA MALAVÉ BALOA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.559, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO, solicitó aclaratoria del fallo proferido en fecha 14 de agosto de 2009, por lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el caso sub examine se observa que en la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2009 se ordenó la notificación de las partes. En la especie, la notificación de la parte demandada del fallo de fecha 14 de agosto de 2009 quedó cumplida el día 05 de octubre de 2009; por lo que resulta claro que las partes se encuentran debidamente notificadas del mencionado fallo desde esa oportunidad, motivo por el cual la petición de aclaratoria resulta interpuesta en forma tempestiva, y ASÍ SE DECIDE.

Indicado lo anterior, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante, y a tales efectos se observa:

La representante judicial del demandante solicitó aclaratoria del fallo de fecha 14 de agosto de 2009, en estos términos:

“…Encontrándonos dentro del plazo fijado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de solicitar salve la omisión en la cual incurrió el fallo dictado el día 14 de agosto de 2009, al omitir en la parte dispositiva del fallo, la declaratoria de nulidad de la operación simulada de negociación de compra venta inmobiliaria contenida en el documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 30, Tomo 15 y protocolizada posteriormente en fecha 2 de septiembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 32, Protocolo Primero.
…omissis…
Sin embargo, en la dispositiva del fallo, folios 97 al 99, se omitió el pronunciamiento referente a la nulidad por simulación de la negociación de compra venta, como el mismo Tribunal así lo había indicado…”.


Ahora bien, efectuada una revisión al fallo proferido por esta alzada se observa que ciertamente en la motiva se determinó que la apelación ejercida por la parte demandada no prosperaba, y ha lugar la demanda de simulación impetrada, por lo que se declararía nula por simulación la negociación de compra-venta inmobiliaria suscrita y autenticada en fecha 10 de mayo de 2004; evidenciándose que en el dispositivo del aludido fallo se incurrió en repetición de lo expresado en la motiva, parte in fine, sin expresar que ciertamente quedó nula por simulación la negociación de compra venta inmobiliaria contenida en el documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 y protocolizado en fecha 02 de septiembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 32, Protocolo Primero; motivo por el cual la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del accionante resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, resulta procedente la aclaratoria peticionada por la representación judicial del demandante de la sentencia proferida por este Juzgado el 14 de agosto de 2009, la cual se efectúa en los siguientes términos:

“…omissis…
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, XIOMARA MALAVÉ de CHACÍN y EDUARDO CHACÍN MATA, en contra de la sentencia definitiva que en fecha 25 de junio de 2006 profirió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: HA LUGAR la acción que por simulación de contrato de compraventa inmobiliaria interpuso el ciudadano ÓSCAR RAFAEL MALAVÉ en contra de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, XIOMARA MALAVÉ de CHACÍN y EDUARDO CHACÍN MATA, por lo que se declara nula por simulación la negociación de compraventa inmobiliaria contenida en documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 32, Protocolo Primero; que tenía por objeto dos (2) parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, ubicadas en el sitio denominado LAS CASITAS, Parroquia San Juan –hoy Paraíso- Urbanización El Paraíso, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de las cuales con un área “…aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111,50m2); y está alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy propiedad del padre de nuestro representado; SUR: terrenos propiedad del padre de nuestro representado; ESTE: quinta ELLA que es o fue del señor Domingo González D.; OESTE: Quinta REDOMAL que es o fue del Doctor Marcos Hurtado. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13,88 mts2) (sic); en su lindero Sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 mts2) (sic) y en su lindero Oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.2) (sic). Se hace constar que el lindero Oeste de la parcela en cuestión arranca, yendo hacia el norte de un punto distinguido en elplano con la letra “B”, el cual queda cuatro metros con treinta centímetros distante del punto de intersección, distinguido en el plano con la letra “A”, del lindero del resto del terreno propiedad del padre de nuestro representado con el de la quinta ELLA, perteneciente al Señor González. De este punto “B” se desarrolla el lindero Sur, en dirección al Este en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic) hasta llegar a un punto distinguido en el plano con la letra “C” donde está la pared que levantó el Doctor Marcos Hurtado al construir la quinta REDOMAL, cuya pared invade el terreno deslindado y el resto del terreno del padre de nuestro representado en un metro con setenta centímetros (1,70 mts.2) (sic) en dirección Oeste. (/) La segunda parcela ubicada en la parte Este de la Urbanización LA MONTAÑA, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) …(hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 mts.2) (sic) la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal, SUR: Con propiedad que se o fue de la sucesión Prospery, ESTE: Casa-quinta, denominada REYMAR y, OESTE: con casa-quinta distinguida con el nombre de ELLA. (/)…pertenecían a la comunidad conyugal (…) según consta: El primero de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) (sic) quedando inscrito bajo el No. 23, folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1967; y el segundo, de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (sic), en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966) (sic) quedando inscrito bajo el No. 45, folio 185 vto, Protocolo Primero, tomo 3 del cuarto Trimestre del año 1966. La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terrenos es decir en un área de Doscientos ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (208,80 mts.2), según consta de título supletorio inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) quedando inserta bajo el No. 38, folio 186 vto, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primer Trimestre del año 1972…”. Se declara procedente la pretensión actora de que se declare que el precio ahí pactado no fue pagado; se declara procedente que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora XIOMARA MALAVÉ DE CHACÍN y a su cónyuge …”, sino la intención de mermar los derechos sucesorales que por ley corresponden a la parte actora; se declara que la compradora codemandada XIOMARA MALAVÉ de CHACÍN, por ser hija del de cujus FÉLIX RAFAEL MALAVÉ H. y de la codemandada vendedora JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, es persona interpuesta en la simulación; se declara procedente que el precio que aparece pactado de compraventa es “vil”; y finalmente se declara que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble debe regresar a la codemandada JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, y el otro cincuenta por ciento (50%), a la masa hereditaria respecto del cual la parte actora y las codemandadas compradoras y vendedora están llamadas por ley a suceder…”.

Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria impetrada. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2009. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los razonamientos explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, peticionada por la abogada LIGIA MALAVÉ BALOA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.559, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.100.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA













Expediente N° 08-10219
AMJ/MCF