REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.589, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

I

Con motivo de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, quien ejerció recurso de apelación el 10 de diciembre de 2008, actuando en su propio nombre y representación.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 30 de marzo de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 17 de abril de 2009, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 17 de junio de 2009, compareció la parte solicitante, quien consignó su respectivo escrito constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, no se hizo uso de este derecho, por lo que el 10 de julio de 2009 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO (su primo), ordenándose la publicación de edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a fin de que manifestaran lo que creyeran conducente en relación con la presente solicitud de rectificación. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libraron efectivamente el edicto y la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO PEÑA SOTO.

A través de diligencia del 11 de enero de 2006, el solicitante consignó edicto publicado en el diario El Nacional en fecha 28/12/2006.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia que notificó a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.

Verificado el acto de contestación de la demanda el día 25 de enero de 2007, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la no comparecencia de terceros interesados en la presente solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la presente causa, por el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la referida data.

Posteriormente, el 29 de enero de 2007 el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó se ordenara la citación de la ciudadana YESENIA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.378.109, en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la referida ciudadana con la finalidad de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, dicha boleta fue entregada (15/02/2007) a la ciudadana CRUZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.875.073, en razón de que la ciudadana YESENIA ÁVILA no se encontraba en el momento de la notificación.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2007, el ciudadano DANIEL SOTO VILERA solicitó al Tribunal de instancia dejar sin efecto el auto de fecha 25-01-2007 y que se abriera la causa a prueba de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, el a-quo en fecha 23 de marzo de 2007 de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó un auto para mejor proveer.

En la etapa probatoria, la parte solicitante promovió pruebas, consignando su respectivo escrito el 28 de marzo 2007, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Instancia mediante auto dictado el 29 de marzo de 2007. Igualmente, instó al solicitante a dar cumplimiento a los particulares primero, tercero y cuarto contenidos en el auto para mejor proveer.

Por fallo dictado el 5 de junio de 2007, el Juzgado de la causa declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 07/02/2007, que ordenó y fijó erróneamente la notificación de la ciudadana YESENIA AVILA, así como del acto de contestación de la demanda efectuado el 25/01/2007, y por ende la reposición de la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la mencionada ciudadana por auto separado, para que tuviera lugar el acto de contestación.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se ordenó librar compulsa a la ciudadana YESENIA AVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, dicha compulsa fue librada efectivamente el 12 de julio de 2007, entregándose la citación (27/09/2007) a la ciudadana CRUZ FLORES por cuanto la persona solicitada no se encontraba en ese momento.

A través de auto del 07 de marzo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2008.

Por escrito de fecha 04 de junio de 2008, VANESSA CARREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular al presente procedimiento.

Verificado el acto de contestación de la demanda el 06 de junio de 2008, se dejó constancia de que ninguna persona formuló oposición a la presente solicitud, por lo que se declaró el juicio abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada data.

A través de escrito de fecha 18 de junio de 2008, el abogado DANIEL SOTO VILERA (parte solicitante) promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Instancia mediante auto dictado el 25 de junio de 2008.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa instó al solicitante a indicar si el ciudadano KEILER JAVIER es menor o mayor de edad, lo cual fue indicado mediante diligencia del 17 de noviembre de 2008, por el abogado DANIEL SOTO VILERA, manifestando lo siguiente: “…el ciudadano debe contar con la edad de diecinueve (19) años por lo cual es mayor de edad…”.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, ejerciendo el 10 de diciembre de 2008 la parte solicitante recurso de apelación.

III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 2224 del ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2003, incoada por DANIEL SOTO VILERA el 26 de septiembre de 2006. Admitida la misma el 13 de octubre de 2006, ordenó la notificación del Ministerio Público y se emplazó a todos los interesados mediante edicto.

Posteriormente, por decisión del 5 de junio de 2007 el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de que fuese citada la ciudadana YESENIA AVILA.

Ordenada la citación de la referida ciudadana, se verificó en fecha 6 de junio de 2008 el acto de la litis contestatio, sin que compareciese persona alguna.

En la etapa probatoria, la parte accionante promovió documentales y testimoniales.

Por decisión del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, señalando lo siguiente:

“(…) Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
(…Omissis…)
Asimismo, evidencia este jurisdicente que las probanzas promovidas por el solicitante no le ofrecen suficiente grado de convicción, ya que las pruebas traídas al juicio son insuficientes para demostrar la no paternidad del difunto sobre ciudadano Keiler Javier, cuestión ésta que en caso de declararse con lugar dejaría en un estado de incertidumbre o de vació la paternidad del ciudadano antes aludido, pudiendo traer como consecuencia posteriores dificultades o conflictos en materia de sucesión, si la misma se diere.
De la misma manera, se observa en el presente juicio que el solicitante no trajo a las actas que conforman el presente expediente partida de nacimiento alguna relativa al ciudadano Keiler Javier, pudiendo ésta ser solicitada en copia certificada por ante la autoridad competente, asimismo, se dejar ver que tampoco trajo a las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil partida eclesiástica alguna en la cual se pudiere evidenciar el parentesco que guarda o no el ciudadano antes citado con el de cujus, ya que dichas partidas tienen valor de presunción establecido en el Código ya citado, es decir, establecen la existencia de hechos determinados.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas no se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción del primo del demandante no resulta acreditado, en tal sentido, mal puede este juzgador establecer o asentar que el difunto dejó un hijo de nombre: Gregorio (hoy fallecido), pues se dejaría en suspenso la paternidad del ciudadano Keiler Javier y sería esto un error inexcusable en el cual no puede incurrir este juzgador. ASÍ SE DECIDE. (…)” Folios 91 al 93

Declarada sin lugar la Rectificación de Acta de Defunción solicitada, el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en ambos efectos.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 17 de junio de 2009, la parte recurrente consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y anexó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GREGORY JOSÉ, No. 187, inserta al folio 94 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 2003 llevados por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), copia expedida el 5 de junio de 2009 (Folio 108). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, al tratarse de un instrumento público. Asimismo, manifestó en dicho escrito lo siguiente:

• Que el Tribunal a-quo no invocó en su fallo razonamiento suficiente para desechar las testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas, contraviniendo de esa forma lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;

• Que en fecha 23 de marzo de 2007 el a-quo emitió un auto para mejor proveer, en el cual ordenó la fijación del edicto librado en fecha 13 de octubre de 2006, en el domicilio de la ciudadana YESENIA AVILA, la fijación del acto de testigos de los ciudadanos WALTER SOTO y DIONICIA VALDÉZ, la consignación a los autos de las partidas de defunción de los ciudadanos ANTONIO SOTO MUÑOZ y OFELIA RIVERO de SOTO y la partida de nacimiento del de cujus JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO;

• Que mediante nota de Secretaría de fecha 29-03-2007, el Secretario Accidental José Camejo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte solicitante como domicilio de Yesenia Ávila y de haber fijado el ejemplar del edicto, tal y como se ordenó mediante la providencia mencionada;

• Que por escrito presentado en fecha 28-02-2007 la actora promovió pruebas, manifestando la imposibilidad de traer a los ciudadanos Walter Soto y Dionicia Valdez, por encontrarse los mismos en la Comunidad de Madrid - Reino de España, tal y como se evidencia del Documento de Empadronamiento del Ayuntamiento de Parla (Folio 36), y en su lugar promovió las testimoniales de los ciudadanos Hernán González, Antonio Soto y Bernarda Cabezas Ángel. Dichas testimoniales fueron admitidas por ese despacho judicial el 29-03-2007;

• Que sin embargo en visita que hicieron los ciudadanos Walter Soto y Dionicia Valdez al país, en el mes de octubre de 2007, solicitó al Juzgado a-quo que se evacuaran las testimoniales por él solicitadas antes del 30-10-2007 (día en el cual dichos ciudadanos retornarían a España);

• Que el Juzgado a-quo proveyó lo pertinente a dicha solicitud el 31-10-2007, un día después que los mencionados ciudadanos abandonaron el país, tal y como consta en las actas del presente expediente;

• Que consignó copias certificadas de las actas de defunciones de los ciudadanos Antonio Soto Muñoz y Ofelia Rivero, esto en virtud de lo ordenado por ese despacho jurisdiccional, tal y como consta en las actas que conforman el expediente;

• Que mediante diligencia de fecha 12-04-2007 consignó datos filiatorios del ciudadano José Gregorio Soto Rivero, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en virtud de la demora que acarrearía solicitar copia certificada de la partida de nacimiento ante la autoridad correspondiente;

• Que el Juzgado recurrido le impuso una serie de diligencias, las cuales cumplió de tal forma para poder lograr satisfacer los requerimientos del Tribunal a-quo;

• Que cumplió con los carteles y la solicitud del Ministerio Público para la notificación en varias oportunidades de la ciudadana YESENIA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.378.109, la cual no asistió a dichos emplazamientos, tal y como consta en las actas que conforman el expediente;

• Que debe rectificarse la partida de defunción, ya que de la misma se evidencia que ante la autoridad que la expidió no fueron presentados ningún tipo de documentos que acreditaran la certeza de lo expresado;

• Que dichas autoridades en razón de la salubridad pública tienen el deber de expedir el documento para inhumar los cadáveres, estas no solicitan los documentos sobre las testificaciones hechas ante ellos;

• Que sostener lo contrario resulta absolutamente contradictorio, con los razonamientos y decisiones contenidas a lo largo de toda la sentencia recurrida, y las pruebas existentes en autos;

• Que en cuanto a la constatación y al análisis concatenado de unos hechos debidamente probados en autos demuestran la existencia de un hecho desconocido, por no haber sido probado en autos, esta ausencia debe ser ignorada y debe considerarse probado el hecho desconocido con fundamento en la prueba de presunciones;

• Que en el expediente existen diversos hechos probados que llevan a la conclusión de que el hecho desconocido efectivamente existe, así lo estableció la Sala de Casación Civil (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2004 – Ramírez & Garay, tomo CCXIII, pág. 518);

• Que en el presente caso, los hechos probados y conocidos constituyen los indicios que necesariamente deben llevar a la conclusión de que se debe ordenar la rectificación solicitada;

• Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al pretender que el actor probara la paternidad, mediante la consignación de la partida de nacimiento de KEILER JAVIER y mucho menos la pretensión de llevar a los autos la partida eclesiástica del mencionado ciudadano, lo cual constituyó ultra petita;

• Que él no tenía que probar si el referido ciudadano era o no hijo del de cujus ya que esa era la razón por la cual acudió a ese órgano jurisdiccional, (el desconocimiento sobre la paternidad de su primo sobre KEILER JAVIER);

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve ante esta Superioridad la partida de defunción del ciudadano GREGORY JOSÉ SOTO ROJAS para que sea admitida y valorada, con el objeto de demostrar que el de cujus mencionado era en vida hijo del de cujus JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO;

• Que tenga esta Alzada a bien declarar con lugar la apelación, y en consecuencia aprecie las pruebas testimoniales desechadas por el a-quo, ya que las mismas cumplen cabalmente con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil;

• Que se revoque el fallo y se ordene la solicitada rectificación de partida de defunción.

Planteadas las pretensiones principales, esta Alzada pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el Tribunal a-quo (folios 1 al 99), se desprende que el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA (parte solicitante) peticiona le sea corregida la Partida de Defunción del De Cujus JOSE GREGORIO SOTO RIVERO (su primo), porque en dicha partida se dejó asentado que el mencionado difunto dejaba dos (2) hijos de nombre GREGORIO (fallecido) y KEILER JAVIER, y que éste último, a su decir, no es hijo de su primo, ya que no existe documentación alguna que pruebe cualquier tipo de vínculo con el interfecto, por lo que solicita la exclusión del ciudadano KEILER JAVIER como hijo del finado JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO de la Partida de Defunción.

En el libelo de demanda la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En fecha treinta (30) del mes diciembre de dos mil tres (2.003), falleció en el Hospital Universitario de Caracas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO, quien en vida fuera mi primo hermano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.931.427, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Caracas, último domicilio, Avenida Universitaria, Edificio Caribana, Local 1 de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien ciudadano Juzgador, en virtud de lo establecido en el artículo 476 y siguientes del Código Civil, procedí a dar aviso a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro a los fines de participar la muerte de mi primo, el antes mencionado De Cujus, tal y como se evidencia en Acta Nº 2224 inserta bajo el folio 112 vto. Del Libro DEF, del año 2.003, la cual consigno Copia Certificada anexo a éste escrito.
En dicha Partida se puede apreciar que en mí exposición digo, entre otras cosas, que el De Cujus deja dos (2) hijos de nombre GREGORIO (fallecido) y KEILER JAVIER, hijo este último el cual no conocía, hasta el día que falleció mi Primo, su supuesta madre ciudadana YESENIA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.378.109, quien me manifestó que el era hijo de mi Primo y ella su madre, en virtud de dicha noticia y semejante momento y fecha, acudí a realizar la exposición ante la Autoridad competente a los fines que librara la orden de Inhumación solo requiriéndole a esta ciudadana que luego me mostrara la Partida de Nacimiento de quien dice ella que es hijo de mi difunto Primo.
Por lo cual, ciudadano Juzgador una vez trascurrido el tiempo suficiente para que se apaciguara el dolor por esta perdida, procedí a requerirle a la ciudadana antes mencionada, me mostrara la Partida de Nacimiento del supuesto hijo de mi Primo, quien, supuestamente, lleva por nombre KEILER JAVIER, y solo he obtenido de esta ciudadana un trato descortés y negándose en todo momento a mostrarme dicha Partida de Nacimiento. Esta ciudadana YESENIA AVILA, anteriormente identificada, no llevaba una vida marital ni de ningún otro tipo con el De Cujus, según se desprende del testimonio de familiares y amigos del De Cujus, los cuales, solamente hacen referencia a que ambos eran amigos y que mi Primo mantenía negocios con el padre de la ciudadana anteriormente señalada.
Hechos estos ciudadano juzgador que demuestran que la ciudadana YESENIA AVILA, anteriormente identificada, en su negativa en mostrarme alguna documentación donde pruebe algún tipo de vinculo con el De Cujus, y con el de su supuesto hijo KEILER JAVIER, y visto el tiempo transcurrido desde la muerte de mi primo, desde la cual he realizado innumerables diligencias ante otras personas, familiares y amigos, ya que me veo sorprendido en mi buena fe, tratando de establecer algún hecho que vincule a estas personas con mi fallecido Primo, lo cual no he logrado, deja en evidencia una presunción de que no son ciertos los hechos que la antes mencionada ciudadana me narro. En virtud de mi exposición ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, la cual realice como un acto de buena fe ya que en ningún momento en la Jefatura Civil se me requirió de algún documento que diera plena certeza de lo que yo exponía, y lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea rectificada la antes mencionada Partida de Defunción. (…)” (Sic.) Folio 1

Junto con el libelo, la parte solicitante produjo los siguientes instrumentos:

A.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, No. 2224, inserta al folio 112 vto. de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 2003 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), copia expedida el 22 de septiembre de 2006 (Folio 4). De la lectura del referido instrumento público se desprende que el Abog. Eduardo Meier Garcia, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, hace constar que el día 30/12/2003, compareció el ciudadano Daniel Francisco Soto Vilera, quien expuso que el 30/12/2003 falleció el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, de un paro cardiorespiratorio, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, y que deja dos hijos de nombres: GREGORIO (difunto) y KEILER JAVIER. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO falleció, era de estado civil soltero, y dejó dos hijos de nombres GREGORIO (difunto) y KEILER JAVIER;

B.- Copia Simple de la Cédula de Identidad No. V-6.721.218 del ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA (Folio 5), la cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º, dictó un auto para mejor proveer, el cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Se acuerda la fijación del edicto librado en fecha 13 de octubre de 2006, en el domicilio de la ciudadana YESENIA ÁVILA, para que comparezca por ante este Tribunal, al TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha fijación a exponer lo que considere necesario en relación a la presente solicitud.
SEGUNDO: Se acuerda la comparecencia de los ciudadanos WALTER SOTO y DIONICIA VALDÉZ, con cédulas de identidad nos. V-10.517.800 y E-82.257.034 respectivamente, quienes aparecen mencionados en la partida de defunción a que se refiere esta solicitud, los cuales deberán concurrir al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m, y 10:30 a.m, contados a partir de la fecha del presente auto, a objeto de que rindan sus declaraciones sobre los hechos que le preguntará el Tribunal.
TERCERO: Se exige al solicitante consignar a los autos las partidas de defunción de los ciudadanos ANTONIO SOTO MUÑOZ y OFELIA RIVERO de SOTO, padres del de cujus José Gregorio Soto Rivero, presuntamente muertos.
CUARTO: Se exige al solicitante consignar la partida de nacimiento del de cujus JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO.
QUINTO: Se concede al solicitante un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de la presente fecha para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas en este auto para mejor proveer.” Folio 25

Posteriormente, el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 5 de junio de 2007 declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 07/02/2007, que ordenó y fijó erróneamente el lapso de emplazamiento de notificación de la ciudadana YESENIA AVILA. Así como, la nulidad absoluta del acto de contestación de la demanda efectuado en fecha 25/01/2007. En consecuencia, se acordo la reposición de la causa al estado de ordenar por auto separado el emplazamiento de la ciudadana YESENIA AVILA. (Folios 50 al 56)

A través de diligencia del 24 de octubre de 2007, la parte recurrente solicitó al Tribunal de Instancia fijar oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos WALTER SOTO y DIONICIA VALDÉZ antes del día 30/10/2007, fecha en la cual dichos ciudadanos retornarían a la Ciudad de Madrid – España, donde se encontraban residenciados para ese momento, a los fines de que rindieran declaraciones sobre los hechos ocurridos.

De manera irregular, por auto del 31 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo fijó oportunidad para las testimoniales de los mencionados ciudadanos, declarándose desierto el acto en fecha 7/11/2007 (Folios 68 y 69). No obstante que aun no se había verificado el acto de contestación de la demanda.

Realizado el acto de contestación de la demanda el 06 de junio de 2008, se dejó constancia de que ninguna persona compareció al mismo, ni se formuló oposición a la presente solicitud de rectificación, concurriendo la parte actora.

Llegada la fase probatoria de instancia (18/06/2008), el abogado DANIEL SOTO VILERA (parte solicitante) hizo valer las siguientes pruebas:

1. Mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;

2. Reprodujo e hizo valer Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, No. 2224, inserta al folio 112 vto. de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 2003 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), copia expedida el 22 de septiembre de 2006 (Folio 4), la cual ya fue apreciada;

3. Reprodujo e hizo valer Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO SOTO MUÑOZ, No. 1549, inserta al folio 275 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 1998 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), copia expedida el 20 de enero de 2004 (Folio 40). De la lectura del referido instrumento se desprende que el Abog. Eduardo Meier Garcia, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, hace constar que el día 16/11/1998, compareció el ciudadano Cesario Soto Muñoz, quien expuso que el 16/11/1998 falleció el ciudadano ANTONIO SOTO MUÑOZ, de un shock cardiogénico cardiopatia isquémica, de sesenta y cinco (65) años de edad, de estado civil divorciado, y deja un hijo de nombre: JOSÉ GREGORIO. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que el ciudadano ANTONIO SOTO MUÑOZ falleció, que era de estado civil divorciado y dejó un hijo de nombre JOSE GREGORIO;

4. Reprodujo e hizo valer Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana OFELIA MARGARITA RIVERO CABRERA, No. 1311, inserta al folio 156 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 1998 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), copia expedida el 30 de marzo de 2007 (Folio 41). De la lectura del referido instrumento se desprende que el ciudadano Ricardo José Mojica Monsalvo, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, hace constar que el día 02/10/1998, compareció el ciudadano José Gregorio Soto Rivero, quien expuso que el 30/09/1998 falleció la ciudadana OFELIA MARGARITA RIVERO CABRERA, de una insuficiencia respiratoria (Infección respiratoria severa), de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil divorciada, y deja un hijo de nombre: JOSÉ GREGORIO. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que la ciudadana OFELIA MARGARITA RIVERO CABRERA falleció, que era de estado civil divorciada y dejó un hijo de nombre JOSE GREGORIO;

5. Reprodujo e hizo valer Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO, Nº TQ-07-16767 (Folio 49), emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 11 de abril de 2007. De la lectura del referido instrumento se desprende que el Lic. Tulio Jose Medina Gianfelice, Director de Dactiloscopia y Archivo Central, hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.931.427, Estado civil Soltero, es hijo de los ciudadanos OFELIA MARGARITA RIVERO y ANTONIO SOTO, nació 01/10/1965 en el Distrito Capital, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 473 del año 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Pastora del Distrito Capital – Caracas el 12-2-1971. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO es hijo de los ciudadanos OFELIA MARGARITA RIVERO y ANTONIO SOTO, y que nació el 01/10/1965 en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

6. Reprodujo e hizo valer Volante Original de Empadronamiento Colectivo emitido por el Ayuntamiento De Parla, Comunidad de Madrid-España, de fecha 15 de enero de 2007, Hoja Patronal 3552, sin apostillamiento (Folio 36). Dicho instrumento se desestima por no aportar ningún elemento de relevancia a la pretensión de la actora, cuya demanda está destinada a la exclusión del ciudadano KEILER JAVIER del acta de defunción de fecha 30/12/2003, por lo que el documento en referencia no guarda relación alguna con el asunto debatido;

7. Reprodujo e hizo valer Copia Simple de Acta de Matrimonio No. 0691518, inserta al folio 18 y su vto. de los Libros de Matrimonios del 2004 llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 2004, de los ciudadanos WALTER OSWALDO SOTO VILERA y DIONICIA VALDEZ (Folios 34 y 35). Este documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba se evidencia que los ciudadanos antes mencionados se encuentran casados;

8. Reprodujo e hizo valer Copia Simple de la Cédula de Identidad Española No. 02309036-C del ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA (Folio 31), la cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Reprodujo e hizo valer Copia Simple de la Cédula de Identidad No. V-22.666.876 de la ciudadana DIONICIA VALDEZ DE SOTO (Folio 32), la cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10. Reprodujo e hizo valer Copia Simple del Pasaporte Español No. AF262530 del ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA (Folio 33), la cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11. Testimoniales:

La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos, HERNAN RAFAEL GONZALEZ, ANTONIO SANTIAGO SOTO VILERA y BERNARDA CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.339.661, V.-6.136.066 y V.-12.331.288, respectivamente. Dichas pruebas testimoniales fueron evacuadas ante el A-quo el día 9 de abril de 2007. De la forma siguiente:

11.A) Compareció al acto el ciudadano HERNAN RAFAEL GONZALEZ (Folios 42 y 43). Se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, quien actúa en su propio nombre y representación, y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. El mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal de Instancia respondió que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO tenía un solo hijo de nombre GREGORI, expresando además lo siguiente:

“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si conoció en vida, de vista, trato y comunicación al difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “Si lo conocí, aproximadamente quince (15) años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si sabe y le consta y tiene conocimiento que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos y cuales son los nombres. CONTESTO: “Si se y me consta que el difunto dejo un (1) hijo de nombre GREGORI, quien falleció en un accidente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe de que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos con la ciudadana YESENIA AVILA. CONTESTO: “El no dejo hijos con la señora YESENIA AVILA”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, no tenia ningún tipo de vinculo con el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “No tenia.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, tiene un hijo de nombre KEILER JAVIER, y que el mismo no es hijo del difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “No me consta ese sea su hijo y menos aun del difunto”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a la ciudadana YESENIA AVILA, y a su hijo KEILER JAVIER y durante cuanto tiempo. CONTESTO. “No la conozco, al hijo lo conozco de vista no mas no de trato” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta y puede dar fe, que en varias oportunidades le fue requerido, por quien aquí acciona a la ciudadana YESENIA AVILA, que exhibiera la partida de nacimiento de su hijo KEILER JAVIER y que la misma se negó y se niega hacerlo. CONTESTO: Si que DANIEL SOTO le pidió la partida de nacimiento y nunca la mostró. (…)” (sic)

11.B) Compareció al acto el ciudadano ANTONIO SANTIAGO SOTO VILERA (Folios 44 y 45). Se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, quien actúa en su propio nombre y representación, y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. El mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal de Instancia respondió que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO tenía un solo hijo de nombre GREGORI, expresando además lo siguiente:

“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si conoció en vida, de vista, trato y comunicación al difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO y durante cuanto tiempo lo conoció. CONTESTO. “Si lo conocí desde hace treinta y ocho (38) años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si sabe y le consta y tiene conocimiento que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos y cuales son los nombres. CONTESTO: “El tenía un (1) solo hijo de nombre GREGORI y murió en un accidente, es decir no dejó hijo”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe de que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos con la ciudadana YESENIA AVILA. CONTESTO: “El no dejo hijos con la señora YESENIA AVILA”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, no tenia ningún tipo de vinculo con el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “No tenia ningún vinculo.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, tiene un hijo de nombre KEILER JAVIER, y que el mismo no es hijo del difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “Ella dice que tiene un hijo, pero no me consta porque ella nunca me a mostrado partida de nacimiento y mucho menos es hijo del difunto”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a la ciudadana YESENIA AVILA, y a su hijo KEILER JAVIER y durante cuanto tiempo. CONTESTO. “Si la conozco desde hace aproximadamente cuatro (4) años, igualmente conozco a su presunto hijo” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta y puede dar fe, que en varias oportunidades le fue requerido, por quien aquí acciona a la ciudadana YESENIA AVILA, que exhibiera la partida de nacimiento de su hijo KEILER JAVIER y que la misma se negó y se niega hacerlo. CONTESTO: Si me consta, que DANIEL SOTO le pidió la partida de nacimiento y nunca la mostró. (…)” (sic)

11.C) Compareció al acto el ciudadano BERNARDA CABEZAS ANGEL (Folios 46 y 47). Se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, quien actúa en su propio nombre y representación, y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La mencionada testigo en su declaración ante el Tribunal de Instancia respondió que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RIVERO tenía un solo hijo de nombre GREGORI, expresando además lo siguiente:

“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, si conoció en vida, de vista, trato y comunicación al difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO y durante cuanto tiempo lo conoció. CONTESTO. “Si lo conocí desde hace diez (10) años” SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, si sabe y le consta y tiene conocimiento que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos y cuales son los nombres. CONTESTO: “El no dejo hijos tuvo un (1) hijo de nombre GREGORI y murió en un accidente.”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta y puede dar fe de que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, dejo hijos con la ciudadana YESENIA AVILA. CONTESTO: “El no dejo hijos con ella.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, no tenia ningún tipo de vinculo con el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “No tenia ningún vinculo con él.” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta y puede dar fe que la ciudadana YESENIA AVILA, tiene un hijo de nombre KEILER JAVIER, y que el mismo no es hijo del difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO. CONTESTO. “Si ella dice que tiene un hijo, pero no puedo dar fe de ellos porque nunca me a mostrado partida de nacimiento y no es hijo del difunto”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a la ciudadana YESENIA AVILA, y a su hijo KEILER JAVIER y durante cuanto tiempo. CONTESTO. “Si la conozco desde hace aproximadamente cuatro (4) años, igualmente conozco al muchacho que ella dice que es su hijo” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta y puede dar fe, que en varias oportunidades le fue requerido, por quien aquí acciona a la ciudadana YESENIA AVILA, que exhibiera la partida de nacimiento de su hijo KEILER JAVIER y que la misma se negó y se niega hacerlo. CONTESTO: Si me consta, que en varias oportunidades le pidió la partida de nacimiento y nunca la mostró. (…)” (sic)

En relación con la testimonial del ciudadano HERNAN RAFAEL GONZALEZ, el tribunal desestima la misma, en virtud de las contradicciones contenidas en el acta respectiva. En efecto, interrogado el testigo (pregunta “TERCERA”) si podía dar fe de que el difunto JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO dejó hijos con YESENIA AVILA, aquel respondió que “él no dejó hijos con la señora YESENIA AVILA”. Sin embargo, al ser inquirido (pregunta “SEXTA”) si conocía a la ciudadana YESENIA AVILA y a su hijo, contestó: “No la conozco, al hijo lo conozco de vista mas no de trato”. Asimismo, no obstante haber señalado que no conocía a YESENIA AVILA, en respuesta expresada a la pregunta “SEPTIMA”, el testigo manifiesta contradictoriamente que DANIEL SOTO (actor) le pidió a la ciudadana YESENIA AVILA la partida de KEILER JAVIER.

De modo que, ante las referidas contradicciones la testimonial rendida por el ciudadana HERNAN RAFAEL GONZALEZ, no produce convencimiento en este Órgano jurisdiccional, motivo por el que se le desestima.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ANTONIO SANTIAGO SOTO VILERA y BERNARDA CABEZAS ANGEL, se desprende que ambos coinciden en que conocieron en vida, de vista, trato y comunicación al difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, que tienen conocimiento que él tuvo un (1) hijo de nombre GREGORI y murió en un accidente, que tuvieron conocimiento de que la ciudadana YESENIA AVILA tiene un hijo de nombre KEILER JAVIER, y que el mismo no es hijo del difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO, que tienen conocimiento de que en varias oportunidades le fue requerido, por el ciudadano DANIEL SOTO VILERA (parte solicitante) a la ciudadana YESENIA AVILA, la exhibición de la partida de nacimiento de su hijo KEILER JAVIER y que la misma se negó y se niega hacerlo. Así queda evidenciado de las respuestas a la pregunta “PRIMERA”, “SEGUNDA”, “QUINTA” y “SEPTIMA” de la antes descritas testimoniales, observándose que las declaraciones expuestas por los referidos testigos son concordantes entre sí.

Si bien estas dos últimas testimoniales no son contradictorias y demuestran que estos testigos no tienen conocimiento que el finado JOSE GREGORIO SOTO RIVERO tuviera un hijo de nombre KEILER JAVIER, las mismas, per se, no son suficientes para probar, de manera convincente, el hecho de que el mencionado difunto no hubiese dejado descendencia alguna, o que fuese o no progenitor del mencionado ciudadano KEILER JAVIER, de quien se pretende sea excluido, por vía de rectificación, del acta de defunción Nº 2224 (del 30-12-2003). Y menos aún puede considerarse suficientes las referidas testimoniales para demostrar los hechos ya mencionados, cuando del análisis del acervo probatorio anterior no se desprende que exista concordancia directa entre las deposiciones y algún medio de prueba de los que rielan en la presente causa.

De manera que, mutatis mutandi, tal como lo señaló el a-quo, las testimoniales en referencia no producen convencimiento en el jurisdicente sobre la verosimilidad de los hechos depuestos, ya que en criterio de esta Alzada, como antes se expresó, no existe concordancia entre las testimoniales y alguno de los medios de prueba producidos por la parte actora que permitan determinar verosímilmente que el difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO haya sido o no el padre del ciudadano KEILER JAVIER.




Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La pretensión principal de la parte actora está destinada a la rectificación del acta de defunción Nº 2224 (del 30-12-2003) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y que como consecuencia de ello se ordene la exclusión del ciudadano KEILER JAVIER como hijo del difunto JOSE GREGORIO SOTO RIVERO.

Al efecto, el Tribunal de la Causa ordenó la publicación de un edicto y la citación, a pedimento de la representación del Ministerio Público, de la ciudadana YESENIA AVILA, madre, según la actora, del ciudadano KEILER JAVIER, a quien se pretende excluir del acta de defunción cuya rectificación se solicita.

Es menester destacar que en el decurso del proceso no fue aportado al mismo ningún medio demostrativo del hecho de que el ciudadano KEILER JAVIER fuese o no menor de edad al momento de la interposición de la demanda, ni datos identificatorios del mismo, como lo exige el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Tampoco la parte actora produjo con su libelo, ni en otra oportunidad, instrumento que probara que la ciudadana YESENIA AVILA era madre de la persona de quien se peticionaba que fuese excluida del acta de defunción Nº 2224 (del 30-12-2003), lo único que riela en autos, al respecto, es diligencia de la propia parte actora señalando (el 17-11-2008), a requerimiento del a-quo (Folios 85 y 86) que el ciudadano KEILER JAVIER debía contar con diecinueve (19) años de edad.


SEGUNDO. En la oportunidad del acto de la litis contestatio, ni en ningún otro momento del proceso, compareció persona alguna a realizar oposición a la rectificación del acta de defunción Nº 2224 (del 30-12-2003). Sólo la representación del Ministerio Público compareció al proceso a través de la Fiscalía Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 29-01-2007 y 04-06-2008, manifestando no tener objeción a la pretensión; empero no concurrió durante la fase probatoria.


TERCERO. El Registro del Estado Civil es una institución destinada a facilitar la preconstitución de las pruebas de los estados civiles. Sirve de fuente de información acerca de los estados civiles de las personas y suministra medios probatorios eficaces y de fácil obtención para demostrar dichos estados. En este sentido, es de máximo interés e importancia que los asientos no sean alterados una vez inscrita la partida.

De manera que, una vez extendido y firmado un asiento, su contenido sólo puede ser modificado o adicionado en virtud de sentencia judicial, salvo que se trate del caso en el cual, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de ellos o el funcionario respectivo advirtiere cualquier inexactitud o alguna omisión, pues entonces podrá hacerse la adición o corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

En el caso bajo examen, la parte actora, luego de transcurrido más de dos (2) años, denuncia que declaró (en el acta de defunción) que KEILER JAVIER era hijo de su difunto primo por habérselo manifestado la ciudadana YESENIA AVILA y solicita rectificación de partida de defunción y la exclusión en ésta del mencionado ciudadano.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Ciertamente, la doctrina patria y la jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sido cónsonos al indicar que es autorizable la rectificación de las partidas en los siguientes casos: (i) Datos referentes al acta en sí, tal como la fecha en la cual fue levantada, (ii) Fecha y lugar de los hechos acreditados en la partida, (iii) Datos de identificación de las personas mencionadas en el acta, (iv) Datos correspondientes a la filiación o al matrimonio de los intervinientes en la partida que estén indicados en la misma. Tales circunstancias y los hechos constitutivos de la pretensión del peticionante, deben ser demostrados por éste en el decurso procesal.

De la revisión del escrito libelar presentado por el peticionante, se deriva que lo que se pretende es que sea excluido el ciudadano KEILER JAVIER como hijo del De Cujus JOSÉ GREGORIO SOTO RIVERO de la Partida de Defunción No. 2224, inserta al folio 112vto. de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Año 2003 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre 2003, ya que no existe, en criterio de la actora, documentación que pruebe algún tipo de vínculo con el difunto.

Igualmente, esta Alzada observa que la actora peticionó la exclusión de una persona, KEILER JAVIER, a quien no identifica con su número de cédula, o en su defecto, con la correspondiente partida de nacimiento, como lo ordena el artículo 4 del Decreto-Ley Orgánica de Identificación.

En ese sentido, el Juzgado a-quo, en el fallo recurrido hizo referencia a que la actora “no trajo a las actas… partida de nacimiento alguna relativa a KEILER JAVIER” o partida eclesiástica conforme al artículo 458 del Código Civil.

La referida en cuestión fue denunciada, equívocamente, por el recurrente como ultrapetita.

En relación con el vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:

“(…) La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar (...)”.

De manera que, la referencia hecha por el a-quo en la parte motiva del fallo, no lejos de constituir ultrapetita, es más bien una reflexión del juzgador, hasta cierto punto pedagógica, de señalar qué otros medios probatorios pudo traes al proceso la parte accionante para sustentar su pretensión.

Por lo tanto, no existiendo incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que no consta que el a-quo hubiese otorgado más de lo peticionado en el libelo, debe desecharse la denuncia del vicio de ultrapetita.

CUARTO. Del análisis que de todo el acervo probatorio se efectuó con antelación, no se deriva que la parte accionante hubiese probado los errores materiales que conllevasen a la rectificación del acta de defunción Nº 2224 (del 30-12-2003), como tampoco produjo ningún medio de prueba pertinente que permitiese, con certeza, la identificación de la persona cuya exclusión se pretendía, mencionada en el libelo como KEILER JAVIER, o que el mismo fuese hijo de la ciudadana YESENIA AVILA, como se indica en la demanda.

De ahí que no habiendo sido probado a plenitud los hechos constituidos de la pretensión, conforme a los artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la demanda incoada deberá declararse sin lugar, al igual que la apelación, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN No. 2224, de fecha 30 de diciembre 2003, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue presentada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10017
AJCE/AMV/fccs