REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

IMPORTADORA CAIAZZA C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 34-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, OSCAR JOSÉ HUERTAS BIGOTT, LUISA NATACHA REYES, MITCHELLE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, HILDANIA PANIZ, MARLYN MUNDARAIN y EUCARIS ALCALA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.135, 49.990, 58.875, 70.498, 78.168, 90.991 y 131.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

KING DAVID DELICATESSES C.A. empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1.991, bajo el N° 23, Tomo 24-A Primero. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VALERO DE ORTUETA y RAFAEL DARIO BERTI FEO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo los Nrs. 1680 y 29.902, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I

Con motivo de la decisión dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimonial y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora en los Capítulos III y IV (punto 1) del escrito respectivo, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue IMPORTADORA CAIAZZA C.A. en contra de la empresa KING DAVID DELICATESSES C.A., ejerció recurso de apelación el 10 de diciembre de 2008 la abogada MITCHELLE ÁLVAREZ, apoderada judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de marzo de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 08 de julio de 2009, para su conocimiento y decisión.

Por auto del 17 de julio de 2009 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 18 de septiembre de 2009, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de cinco folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de observaciones realizadas por la parte demandada, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 13 de julio de 2008 la abogada MITCHELLE ÁLVAREZ, representante judicial de la parte actora, realizó su promoción de pruebas, contentivas de documentales, exhibición de documentos, testimonial y de informes.

Se desprende de autos, que la causa de marras está referida a un procedimiento de Daños y Perjuicios incoado por IMPORTADORA CAIAZZA C.A. en contra de la empresa KING DAVID DELICATESSES C.A., encontrándose la misma en el lapso probatorio. Asimismo, se desprende que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como de la oposición realizada por la parte demandada.

Mediante decisión dictada el 20 de octubre de 2008, el Juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos, realizados en la misma resolución, negó la admisión de las pruebas testimonial y exhibición de documentos contenidas en los Capítulos III y IV (punto 1).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

De la revisión exhaustiva del escrito de informes consignado por ante este Alzada, se evidencia que la apelación realizada por la parte actora se circunscribe a la inadmisibilidad de las pruebas testimonial y de exhibición de documentos contenidas en los Capítulos III y IV (punto 1), todo ello virtud del juicio que por Daños y Perjuicios sigue IMPORTADORA CAIAZZA C.A. en contra de la empresa KING DAVID DELICATESSES C.A.

Por decisión del 20 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa negó la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte actora, señalando lo siguiente:

“(...) el promovente debe comprobar que el testigo este residenciado en el lugar donde haya de evacuarse al prueba, como lo prevé el artículo 393 eiusdem, por lo que este Despacho, de una revisión a los recaudos consignados y marcados con la letra K, por la parte actora, pudo constatar que en los documentos consignados y marcados con la letra K, no prueba que el testigo ciudadano ROBERTO DARADINO, se encuentra domiciliado en Colussi Perugia S.P.A. Direzione Export, via T, Shiva 80, 18100 Imperia, Liguria, Italia, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de testigo, promovida en el capitulo III, por el abogado MITCHELLE ÁLCAREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por el abogado JOSÉ VALERO DE ORTUETA,…. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (...).”

(…) se evidencia que promovente debe comprobar que el derecho ocurrido haya sido en el lugar donde se evacue la prueba o que se indique la oficina donde se encuentran o la persona que la tenga, como lo prevé el articulo 393 eiusdem, por lo que este Despacho de una revisión a los recaudos consignados y marcados con las letras L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14 y L.15, por la actora, se pudo comprobar que los documentos consignados no prueban que la empresa COLUSSI PERUGIA, que ha de exhibir dichos documentos se encuentre domiciliada en la ciudad de Petrignano, Di Assisi, Vía dell Aeroporto 7, Perugia, Italia, tal y como lo exige el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, motivo opor el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida en el capítulo IV punto 1, por el abogado MITCHELLE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por el abogado JOSÉ VALERO DE ORTUETA… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…).”




Negada la admisión de las aludidas pruebas, la abogada MITCHELLE ÁLVAREZ, en representación de la parte actora recurrió de la mencionada resolución el 10/12/2008, la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la parte del fallo sometido al conocimiento de este Superioridad, la representación judicial de la accionante compareció por ante alza Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente.

En relación con la prueba testimonial:

- Que basta que se cumpla cualquiera de las circunstancia especificadas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser evacuada la prueba;
- Que en el documento acompañado al escrito de promoción constaba la dirección en la cual está ubicada la oficina de exportación de la empresa COLUSSI PERUGIA;
- Que no podía negarse la admisión de una prueba cuando en el escrito se estipuló el objeto de la misma.

En referencia a la prueba de exhibición de documentos adujo:

- Que se solicita la exhibición de las facturas que emitió COLUSSI PERUGIA S.P.A. a nombre de IMPORTADORA CAIAZZA C.A. en el lapso establecido entre los años 1.997 y febrero del 2003;
- Que se consignaron copias de las ordenes de compra de las cuales de puede apreciar la compra de los productos del litigio;
- Que por ser una empresa importadora se encuentra domiciliada en el extranjero y que al momento de la promoción se indicó donde se encuentra la empresa y los datos de la misma.


Esta Alzada Observa:

En escrito presentado ante el A-quo, la abogada MITCHELLE ÁLVAREZ, apoderada de la accionante, promovió entre otras pruebas, la testimonial y de exhibición de documentos (Capítulos III y IV punto 1), las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa.

DE LA TESTIMONIAL

La parte accionante promovió la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO DARADINO, mayor de edad, civilmente hábil, con dirección en Colusso Perugia, S.P.A. Direzione Export, vía T, Shiva 80, 18100 Imperia, Liguria, Italia. Dicho medio fue negado por no cumplir con las exigencias del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
La promovente expuso en su escrito de prueba lo siguiente:

“(…) Para la prueba testimonial del ciudadano ROBERO DARADINO, solicito respetuosamente a de este Tribunal dirija rogatoria al Juzgado de Imperia, Liguria, Italia. Por se esa localidad donde ejerce el cargo de encargado de las exportaciones de COLUSSI PERUGIA S.P.A., lugar donde ocurrieron los hechos que intentamos probar, tal y como se evidencia del documento que acompaño marcado con la letra “K”, traducido del ingles al castellano por Interprete Público.
Solicitamos así mismo de este Tribunal que a tenor de lo estipulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceda para la evacuación de la testimonial contenida en este a la parte, el término extraordinario ultramarino de seis meses (…)”



En ese sentido, el artículo 393 eiusdem establece:

“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que lo que intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”.



En el caso bajo examen, el Tribunal de la causa fundamentó su inadmisibilidad de la testimonial en que, la parte promovente (actora) no probó que el ciudadano de quien se solicita la alusiva prueba se encuentre domiciliado en la dirección suministrada, señalando que el documento consignado marcado “K” no prueba tal requerimiento.

Ahora bien, de la revisión de los autos esta Alzada pudo constatar que el referido documento consignado por la parte actora-promovente por ante el A-quo, identificado con la letra “K”, no corre inserto dentro de las copias certificadas suministradas, ni fue aportado a los informes presentados por ante esta Superioridad, por tal motivo no puede este Órgano Jurisdiccional entrar al análisis del mismo, siendo imposible determinar si el referido instrumento cumplía con las exigencias de ley para ello.

En este mismo orden de ideas, y vistos los alegatos esgrimidos por ante esta Alzada por la parte recurrente, es preciso señalar que para la promoción de la prueba de testigos, la jurisprudencia y la ley patrias no exigen el formulario de preguntas a realizar en cuanto a su evacuación, en virtud de la legalidad y pertinencia del medio, pues la misma puede ser controlada por la contraparte en el momento de su evacuación a través de las preguntas y repreguntas. Situación distinta se presenta cuando la prueba ha de evacuarse en el extranjero.

Es tanto así, que en algunos instrumentos jurídicos como la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (artículo 4, numeral 2) para la evacuación de este tipo de pruebas en el exterior se requiere de consignación del interrogatorio a realizar. En el caso de autos, se requeriría la misma exigencia, ya que de no hacerse el órgano jurisdiccional extranjero estaría impedido de verificar la evacuación del mismo, al desconocer el contenido del interrogatorio que habrá de formular al momento del acto.

De ahí, que no habiendo sido consignado documento que indique fehacientemente el domicilio del ciudadano ROBERTO DARADINO, de quien se solicita la testimonial, ni indicado el formulario de preguntas a ser remitidas para su evacuación, de conformidad con las exigencias propias del caso, deberá declararse inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte actora y así se decide.

En consecuencia, con base en las consideraciones precedentes la referida prueba testimonial resulta inadmisible, debiendo confirmarse la decisión del A-quo en ese sentido.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada promovió conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhibición de documentos, contentivos de facturas que emitió COLUSSI PERUGIA S.P.A. a nombre de IMPORTADORA CAIAZZA C.A. en el lapso establecido entre los años 1997 y febrero del 2003.

Al respecto, La promovente (actora) expuso en su escrito de prueba en el Capítulo IV (punto 1), lo siguiente:

“(…) Para la evacuación de la prueba que promovemos solicitamos o respetuosamente de este Tribunal dirija rogatoria al Juzgado de Perugia en Italia, por ser en esa ciudad, especialmente en Petrignano, Di Assisi, Vía dellˆAeroporto 7, Perugia, Italia donde se encuentra la sede central de COLUSSI PERUGIA, en el cual reposan los documentos cuya exhibición solicitamos.
A fin de cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 eiusdem, acompañamos al presente escrito marcado con las letras L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14 y L.15, traducidas por Interprete Público, copias de las ordenes de compra formuladas por nuestra representada a COLUSSI PERUGIA, como consecuencia de cuyas ordenes de compras fueron emitidas facturas por COLUSSI PERUGIA, copias de las cuales cuya exhibición solicitamos (…)”

En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.



De acuerdo con la precitada norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de la presunción que se encuentra en poder de éste.

En el caso de autos, la parte actora-promovente solicita la exhibición de facturas que supuestamente fueron emitidas por COLUSSI PERUGIA S.P.A., parte ajena al proceso, empresa que se encuentra ubicada en Perugia, Italia, a nombre IMPORTADORA CAIAZZA C.A. (parte actora).

De lo antes expuesto, se evidencia que se promovió la exhibición de facturas emitidas por un tercero (COLUSSI PERUGIA S.P.A.), es decir, que no son de aquellos documentos que emanan o han sido producidos por el adversario, sino por una empresa ajena al proceso, y en todo caso su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Ahora bien, al momento de la promoción de la prueba bajo análisis la parte actora-promovente expuso: “Esta no debe ser considerada como un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, puesto que será ratificada mediante la testimonial del Capitulo anterior”.

De modo que, la misma parte actora admite que los documentos de los cuales pide exhibición bajo el contenido de la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fueron emitidos por un tercero, al afirmar que los mismos serán ratificados mediante testimonial, evidenciándose con ello, que la referida prueba debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem.-

Por lo tanto, no encuadrando la prueba promovida en el supuesto legal a que se ha hecho referencia, la misma es inadmisible.

De ahí, que la solicitud de exhibición de documento (facturas) promovida por la parte actora en el Capitulo IV (punto 1), deberá declarase inadmisible, aunado a que además la testimonial con la cual se pretendía ratificar también resultó inadmisible.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida en los puntos objeto de revisión y análisis por este Órgano Jurisdiccional, Capítulos III y IV (punto 1), alusivos a la prueba testimonial y de exhibición de documentos, debiéndose declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y así se decide.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y testimonial promovidas por la actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue IMPORTADORA CAIAZZA C.A. contra KING DAVID DELICATESSES C.A., ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10045
AJCE/nmm
Inter.-