REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO Y MICHELE MENAFRA PALADINO, el primero de los mencionados de nacionalidad Italiana, y los dos últimos venezolanos, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 81.715.524, 6.501.472 Y 6.506.573 respectivamente.
Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224.-
Parte Demandada: Ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.267.
Representación Judicial de la parte Demandada: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLEGAS, JOSÉ ENRIQUE ESCALONA, TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ HERRERA Y BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.290, 83.117, 92.925 y 134.803 respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.458.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 21 de julio del 2009, por el abogado JESÚS ENRIQUE VILLEGAS F., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por el ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, ya identificados, contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el 28 de mayo del 2008, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de compareciera el segundo día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado A Quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 11 de julio de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda donde el Juzgado de la causa dejó constancia de la presencia del abogado JOSÉ SANTANA, apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO debidamente asistida por el abogado JESÚS VILLEGAS, Inpreabogado Nº 74.290, consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
En escrito de fecha 16 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció los instrumentos A, B, y 1, 2, 3, y 4 promovidos por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas, y posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, lo hizo la parte actora.
En escrito de fecha 23 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento civil.
En auto de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de la causa negó la prueba promovida en el capitulo IV y admitió las promovidas en los capítulos I, II y III del escrito de la parte demandada, e igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el a-quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó oportunidad para el acto nombramiento de expertos; el cual se llevó a efecto en fecha 08 de diciembre de 2008; El nombramiento de expertos grafotécnicos, recayó en la persona de los ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO Y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes una vez notificados, prestaron el juramento de ley correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2009, los expertos designados consignaron informes grafotécnico; y posteriormente la parte actora en diligencia del 12 de mayo del 2009, solicitó al a-quo desechara los instrumentos impugnados y las resultas de la experticia grafotécnica, pedimento este que la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de mayo del mismo año, solicitó fuese desestimado.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por el ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO y condenó a la demandada al desalojo de inmueble objeto de la acción y a hacer entrega del mismo a la parte actora, así como al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo).
Notificadas las partes en diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia y, el 29 de julio del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibidos los autos ante esta Alzada, fue fijada la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa dictar sentencia en este proceso y lo hace, de la siguiente manera:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los codemandantes, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha 03 de mayo de 2006, habían suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, el cual comenzaría a regir a partir del 20 de abril de 2006 hasta el 19 de abril de 2007, prorrogable por un año, sobre un inmueble identificado como un anexo de la causa NINUCCIA ubicado en la primera planta de la avenida Bogotá, de la urbanización los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento había sido establecido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), mensuales.
Alegaron igualmente, los demandantes que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble a partir del 19 de abril de 2007, por que se había producido la renovación del contrato de arrendamiento y posteriormente a dicho hecho, la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, los cuales sumaban la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), con lo cual, había incumplido con la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Que igualmente la arrendataria había incumplido con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, al estar ocupando un área que no estaba estipulada en el referido contrato, pues la misma, no pertenecía al anexo arrendado.
Que en virtud de la insolvencia en que se encontraba la arrendataria, en atención, a que se había negado a pagar los cánones de arrendamiento; a que actualmente estaba ocupando ilegalmente otras áreas de la casa que no se le habían sido arrendadas y comoquiera que se había negado igualmente a hacer entrega del inmueble arrendado, era por lo cual había procedido a demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos e incumplimiento de la cláusula primera, para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
• En desalojar el inmueble identificado en autos.
• En la entrega material del inmueble anteriormente identificado completamente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
• En pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2008 y los que se siguieran venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
• En pagar las costas y costos del presente juicio.
La parte actora basó su demanda en los artículos 33 y 34 literal a) y parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1600 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 14.400,OO).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JESÚS VILLEGAS, señaló, lo siguiente:
Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Que era falso de toda falsedad que estuviera incumpliendo el contrato de arrendamiento.
Que era cierto que el contrato de arrendamiento señalaba como espacio arrendado sesenta (60) metros, pero lo cierto y verdadero era que cuando suscribió el contrato con la actora, no había sido medida el área a arrendar, por lo que no era cierto que su persona hubiera tomado otras áreas de la casa.
Que aún cuando existía un contrato de arrendamiento sobre un anexo de la casa NINUCCIA, era mientras culminaba con el pago del local que le había sido vendido por la parte actora mediante un contrato verbal.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, toda vez que le había pagado a la parte actora el mencionado mes de enero.
Que el mes de febrero también había sido pagado a un ciudadano que llevaba el nombre de GERARDO MARTÍNEZ, el cual estaba autorizado por uno de los propietarios para retirar el pago.
Que el ciudadano GERARDO MARTÍNEZ, se había negado a hacer entrega del recibo de pago por lo que había tenido que denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo.
Que con respecto a los recibidos de pago distinguidos con los números 1, 2, y 3, se podía verificar la inconsistencia con respecto a las firmas.
Impugnó la inspección judicial consignada por la parte actora por no corresponder con la inspección realizada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ANTE ESTA ALZADA
En escrito presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Que la presente causa intentada en contra de su representada formaba parte de una serie de acciones en contra de su mandante con el propósito de menoscabar un derecho que había adquirido por el hecho de que había poseído y posee de conforma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia por más de veinte años el inmueble identificado como quinta NINUCCIA.
Que a su representada le nacía el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que la parte actora había incurrido en fraude procesal.
Solicitó se declarara la nulidad de la sentencia apelada, y se ordenara reponer la causa al estado que se considerara conveniente ante un Tribunal competente por cuantía.
-IV-
DE LA RECURRIDA
El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Es pues, la presente acción un modo o forma de determinación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no cancelar a los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, demandados como insolutos, lo cual contraviene lo previsto en la cláusula segunda de la convención locativa existente entre los litigantes; así como al hacer uso de un área del inmueble donde se encuentra el local arrendado distinta a la pactada por las partes al momento de la suscripción del contrato, es decir, al usar un área de sesenta metros de la suscripción del contrato, es decir, al usar un área de setenta metros cuadrados (70Mts2) y no de sesenta metros cuadrados (60Mts2), como lo establecieron en la cláusula primera del contrato en cuestión, cuyo ejercicio de la presente acción conforme a este incumplimiento le esta dado a la parte demandante en apego al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde el legislador previendo que pudieran originarse causales de desalojo por motivos distintos a los taxativamente previstos en dicha norma dejó abierta la posibilidad del ejercicio de dicha acción con fundamento a la violación a otras cláusulas del contrato; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos pertinentes para que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declare la procedencia de la acción de desalojo, por encontrarse la misma tutelada por la ley que rige la materia bajo estudio. Así se decide.
En cuanto a la falta de pago del mes de marzo de 2008, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue desvirtuada por la parte demandada al haber consignado a los autos elementos probatorios suficientes para que este sentenciador constatara el cumplimiento de esa obligación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, contra ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, todos plenamente identificados en autos en tal sentido:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, identificado como el área de sesenta metros cuadrados (60Mts2) del anexo de la casa NINUCCIA, ubicada en la primera planta, avenida Bogotá, urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser usado como restaurant, así como las áreas de la casa que se encuentre ocupando para funcionamiento de dicho restaurant.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a los actores el inmueble identificado en el particular primero de este fallo, debidamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400), por la falta de pago de los meses de enero y febrero demandados y declarados insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble. Se le advierte a las partes que a la suma de dinero antes condenada le deberá ser imputada las cantidades de dinero que pudieran encontrarse consignadas por la parte demandada con motivo de esos meses ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo retiro en este acto se autoriza a la accionante…”.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de la forma antes dicha, revisadas las actas procesales y la recurrida, este Tribunal Superior, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La representación de parte demandada, entre otros medios probatorios, con el objeto de probar sus alegaciones y, en particular las circunstancias esgrimidas en relación con el hecho de que su mandante se encontraba solvente en el pago del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), demandado por la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZ REBECA GONZALEZ ELÍAS Y JOSÉ ANIBAL BELLO, los cuales, rindieron declaración ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).
Consta del presente expediente a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) , el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana LUZ REBECA GONZÁLEZ ELÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.623.171; y a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), respectivamente, el acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANIBAL BELLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.167.899.
Revisadas las actas en referencia, observa este Tribunal, que no consta, que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa.
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:
“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:
“… Omissis…”
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”
En lo que se refiere a las nulidad de los actos procesales, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado.”
“Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por la partes y en la cual se encuentra interesado el orden público.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, (Caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) Exp. 2004-000784, reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.
En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por José Manuel Hernández contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.
Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-
Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-
En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-
La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.
El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.
Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:
“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.
(…Omissis…)
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…
(…Omissis…)
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
“...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:
“…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…”.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.
De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto obliga a verificar lo acontecido en el sub iudice, para lo cual la Sala, considera necesario transcribir parcialmente el acta correspondiente a la declaración rendida por el testigo Simón Arocha Ravelo.
Así tenemos que entre los folios 338 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del pre-nombrado testigo, en la cual se señaló:
“…En horas del Despacho del día de hoy, Martes dos de Julio de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana oportunidad y hora señalados por el Tribunal para tener lugar el acto de la declaración del testigo, SIMÓN AROCHA RAVELO, en seguidas (sic) comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 947.081. Juramentado en la forma de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Dr. Romulo Velandia, apoderado de la parte actora quien pasa a formular las siguientes preguntas: (…). CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó; Soy Ingeniero Civil egresado de la UCV, del año mil novecientos cincuenta y seis…”.
De la transcripción parcial se evidencia que el testigo Simón Arocha Ravelo, al momento de rendir su declaración prestó juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar, señalando ser venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y de profesión u oficio Ingeniero Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero Simón Arocha Ravelo.
De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.
Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.
En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.
En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.
Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.
Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.
Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo Simón Arocha Ravelo, por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida…”
Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, consta de las actas procesales a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) , el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana LUZ REBECA GONZÁLEZ ELÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.623.171; y a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) el acta contentiva de la declaración rendida ante el a-quo por el ciudadano JOSÉ ANIBAL BELLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.167.899.
En dichas actas, no consta que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa.
A tales efectos, se transcribe textualmente el encabezamiento de las actas de declaraciones de los mencionados testigos:
La cursante a los noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), de la ciudadana LUZ REBECA GONZÁLEZ ELÍAS, establece, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, de la ciudadana LUZ REBECA GONZÁLES ELÍAS, anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este despacho con las formalidades de Ley. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana antes mencionada. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE H. SANTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 15.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se encuentra presente los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DÍAZ y JESÚS ENRIQUE VILLEGAS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.117 y 74.290 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que LUZ REVECA GONZÁLES ELÍAS, se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.623.171, y quien estando impuesta sobre las generalidades de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobres los particulares en la presente solicitud….”.
El acta de declaración de testigo cursante a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del ciudadano JOSÉ ANIBAL BELLO, establece:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, del ciudadano JOSE ANIBAL BELLO, anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este despacho con las formalidades de Ley. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana antes mencionada. Este Tribunal pasa dejar constancia de lo siguiente, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como la representación judicial de la parte actora de mutuo acuerdo acordaron adelantar al testigos JOSE ANIBAL BELLO, en virtud de que el mismo se encuentra presente, dicha declaración correspondía a las 11:00 a.m., este Tribunal acuerda en conformidad lo requerido por los apoderados por las partes. En consecuencia se abre el presente acto en forma anticipada. Asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE H. SANTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 15.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ y JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.117 y 74.290 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que el ciudadano JOSE ANIBAL BELLO, se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.167.899, y quien estando impuesto sobre las generalidades de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobres los particulares en la presente causa….”.
De las actas de las declaraciones de los testigos referidos, parcialmente transcritas, se evidencia, que sin lugar a dudas, además de la falta de juramentación, el a-quo, omitió señalar la profesión y el estado civil del testigo.
No obstante lo anterior y como quiera que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se estableció que: “el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo”, pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar únicamente sí en el presente caso, conforme a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en materia de falta de juramentación de testigos, es procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación del acto de testigo que rindió declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al criterio señalado, no será admisible la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento, cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
A este respecto, se observa:
En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a dicho a artículo y a la jurisprudencia en torno a ese tema, para la procedencia del desalojo previsto en el literal a) del citado artículo, se requiere que la parte demandante del desalojo, demuestre la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el presente caso, de la revisión de los hechos alegados por ambas partes en el proceso, se observa que la demandada, aceptó en su contestación de la demanda tanto la existencia de la relación arrendaticia, como que la misma era una relación a tiempo indeterminado.
En vista de lo anterior, la parte actora debía probar para la procedencia de su acción, los dos requisitos restantes, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado y que el arrendatario hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por su parte, le correspondía a la demandada, desvirtuar los hechos en que la demandante fundó su acción, no aceptados expresamente en la contestación.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la demandada para probar su solvencia en el pago del mes de febrero del dos mil ocho (2008), promovió dos (2) testigos, los cuales acudieron a rendir declaración.
Por otra parte, en las actas de las declaraciones de los testigos, se observa:
Que la testigo LUZ REBECA GONZÁLES ELÍAS, rindió declaración así:
Que no conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO; que si había ido almorzar en la segunda semana del mes de febrero al restaurant; que si le constaba que la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO había pagado el canon de arrendamiento; que había visto a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO pagar el canon de arrendamiento entre las horas dos (2) y tres (3).
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, respondió, lo siguiente:
Que no sabía el monto que había sido pagado por concepto de canon de arrendamiento; que no conocía a la persona que había recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento.
Que el testigo JOSE ANIBAL BELLO rindió declaración de la siguiente manera:
Que no conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO; que si había ido almorzar en la segunda semana del mes de febrero al restauran; que si sabía y le constaba que la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO había pagado el canon de arrendamiento; que había visto a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO pagar el canon de arrendamiento entre las horas dos (2) y tres (3).
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, respondió, lo siguiente:
Que no sabía el monto que había sido pagado por concepto de canon de arrendamiento; que no conocía a la persona que había recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento.
De lo antes narrado, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fue interrogado el testigo, son congruentes con los hechos controvertidos, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación del acto del testigo y así se establece.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación del acto del testigo, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa esta Sentenciadora, que los hechos sobre los cuales declaró el testigo, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.
Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley.
Tan es así, que el Tribunal de la causa, la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado. Así se establece.
En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.
En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica a este caso.-
En vista de los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del acto de las declaraciones de los testigos a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dicha prueba, la juramentación del testigo, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, a que se ha hecho referencia. Así se declara.
Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos LUZ REBECA GONZALEZ ELÍAS Y JOSÉ ANIBAL BELLO, antes identificados, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.
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