Exp. Nº 6046
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Nulidad de Testamento
Materia: Civil
Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GOMEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-954.788, en su condición de legatario testamentario de la sucesión de la ciudadana Carmen Dolores Iturbe Boniel.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETSABE COLLAZO PULIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.691
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la ciudadana CARMEN DOLORES ITURBE BONIEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-261.526, asistiendo a la causa el ciudadano RAUL QUEREMEL CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.701, quien actuó invocando el ordinal 3º del articulo 937 de Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (Decaimiento)

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido, en fecha 23 de mayo de 1991, por la abogada Betsabe Collazo Pulido, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Gómez Pulido contra la decisión de fecha 20 de mayo de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 27 de junio de 1991, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 31 de julio de 1991, el abogado Raúl Queremel Castro, en su carácter de albacea de la herencia de la ciudadana Carmen Dolores Iturbe, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 01 de agosto de 1991, se ordeno agregar a los autos el referido escrito.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1991, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia
En fecha 12 de noviembre de 1991, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 31 de julio de 1991, fecha en la cual el ciudadano Raúl Queremel Castro, en su condición de albacea de la sucesión de la ciudadana Carmen Dolores Iturbe Boniel, consignó escrito de informes, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y dos (2) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por nulidad de testamento de la ciudadana Carmen Dolores Iturbe Boniel, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-261.526, sigue el ciudadano Freddy Gómez Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-954.788, en su condición de legatario testamentario.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida por la abogada Betsabe Collazo Pulido, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Gómez Pulido contra la decisión de fecha 20 de mayo de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró perimida esa instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el pago de los correspondientes aranceles judiciales, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Edel
Exp. Nº 6046
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Nulidad de Testamento
Materia: Civil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

ENEIDA J. TORREALBA C.