Exp. Nº 5943
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daño Moral.
Materia: Civil
Decaimiento



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.862.349, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA MONTEZUNA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.406.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.456.
MOTIVO: Daño Moral (Decaimiento)


II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 1990, interpuesto por el abogado Freddy González, en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 06 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, oída por auto de fecha 16 de octubre de 1990.
Por auto de fecha 31 de octubre de 1990, correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 1990, este superior fijó oportunidad para dictar sentencia, por cuanto las partes no comparecieron a presentar sus escritos de informes.
Por auto de fecha 28 de enero de 1991, el abogado Oscar Monagas Echeverría, en su carácter de Juez Superior Séptimo Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de febrero de 1991, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 29 de noviembre de 1990; fecha en la cual el abogado Freddy González, en su carácter de parte actora consignó escrito de informes, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio; habiendo transcurrido un lapso de dieciocho años (18) años y diez (10) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Perro Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por Daño Moral sigue el ciudadano Freddy González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, contra la ciudadana Elvira Montezuna de Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.406.959.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 1990, por el abogado Freddy González en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 06 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 5943
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daño Moral.
Materia: Civil
Decaimiento
EJSM/EJTC/MNG



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 AM). Conste,
LA SECRETARIA