Exp. Nº 6333
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares.
Materia: Civil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO J. GIRON C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.404, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente demanda a favor de VENEZUELA INTERNATIONAL TRADERS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24.05.1990, bajo el Nº 16, Tomo 13-A.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HERRLICH, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20.11.1978, bajo el Nº 2, Tomo 134-A-Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron modificados posteriormente e inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 09.01.1985, bajo el Nº 44, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL TRUJILLO CÁRDON, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07/08/1992, por el abogado Antonio J. Girón, endosatario en procuración, contra la decisión dictada en fecha 03/08/1992, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que revocó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01/07/1992, como consecuencia de ello negó la admisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 28/01/1993, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Por auto de fecha 04/03/1993, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Por auto de fecha 03/05/1993, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 28/01/1993, oportunidad en la que se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, término al que no compareció ninguna de estas, conllevando al juzgado a fijar en fecha 04/11/1993, un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia y posteriormente en fecha 03/05/1993, diferir dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días consecutivos. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de dieciséis (16) años y nueve (09) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares sigue Venezuela internacional Traders, C.A., contra Consorcio Herrlich, C.A.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida en fecha 07/08/1992, por el abogado Antonio J. Girón, endosatario en procuración, contra la decisión dictada en fecha 03/08/1992, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Thais
Exp. Nº 6333
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares.
Materia: Civil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
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