REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-09-1003

PARTE ACTORA: PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRON S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1968, bajo el N° 17, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABILIO PADRON GONZALEZ, JESUS ARTURO BRACHO, MOISES AMADO, AIDA OCANDO ARIAS, OSWALDO GIL BUSTILLOS, JACOBO OBADIA LEVY, SANTOS SIMON ROBLES PEREZ y ANGEL ROMAN CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3649, 25402, 37120, 47508, 8.513, 9.736, 6.236 Y 3.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, NELLY MENDEZ PATACON y ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.668, 25.243 y 138.146 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUVIN JESUS GONZALEZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, en la cual se homologó el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apelante presentó escrito en fecha 09 de octubre de 2009, en el cual explanó los fundamentos de la apelación.

DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(Omissis)
“…En fecha veintidós (22) de abril de 2009, comparece el ciudadano EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, antes identificado y consigna:…Escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el expediente se encontraba extraviado en el archivo sede de este Circuito Judicial, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones que se hiciere de las partes, iniciaría a partir del día siguiente el lapso establecido para la contestación de la demanda. Dejando constancia de que fueron libradas en esa misma fecha las boletas de notificación a las partes.

En fecha treinta (30) de abril de 2009, comparece el ciudadano ABILIO PADRON GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien en virtud del auto dictado por este juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, y por no haberse producido aun la contestación de la demanda en el presente juicio, desiste en nombre de su representada del procedimiento, y solicita la devolución de los documentos originales cursantes en actas.
II
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

(Omissis)
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto puede verificarse la facultad del ciudadano ABILIO PADROPN GONZALEZ, en el poder que le otorgare la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRON, S.R.L., cursante bajo los folio Nos. 5, 6, 7 y su vueltos, para desistir del presente procedimiento, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte su correspondiente HOMOLOGACION en los mismos términos expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 07 de julio de 2009, (folio 225).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada apelante alegó que la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Tribunal A quo está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por incompatibilidad de las determinaciones en ella contenidas con la establecida en el numeral 4 del artículo 243 eiusdem, ya que los motivos de hecho y de derecho de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento son calificados por el sentenciador como de Ejecución de Hipoteca, cuyo procedimiento se rige según lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el juicio de resolución de Contrato de Arrendamiento se rige por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que cuando el Tribunal de la causa se pronunció sobre la desaparición del expediente y ordenó la notificación de las partes para que comenzara el lapso de contestación, ya la demanda había sido contestada a todo evento desde el 22, 24 y 27 de abril de 2009, por lo que dicho auto es contrario a derecho, ya que no se justifica que se reponga la causa al estado de volver a presentar la contestación, y menos en un juicio breve, ante la existencia de otros medios legales capaces de establecer el estado en que se encontraba el procedimiento.
Que el 27 de abril de 2009 su representado ya estaba a derecho por cuanto había consignado a todo evento la contestación, es decir, que ya habían transcurrido tres (3) días de despacho habiéndose contestado la demanda según escrito de fecha 22-04-2009 cuando dio contestación y consignó el instrumento poder que acredita su representación, estando debidamente contestada, lo cual a su decir, fue ratificado por la “nueva autoridad judicial del a quo” en la segunda parte de la sentencia interlocutoria recurrida.
Solicitó que se declare improcedente el desistimiento de la parte actora, agregando que “la inactividad de la parte actora después de vista la causa, no producirá la reposición de la misma al estado de admitir nuevamente la Contestación al fondo de la demanda, por motivo de que la parte actora no sea diligente con sus actuaciones; por que de ser así, estaremos en un total estado de indefensión ante la contraparte, como en el presente caso.”
Agregó que en fechas 20 de mayo de 2009 presentó escrito de apelación del auto dictado por el A quo el día 27 de abril de 2009, sin que hubiese pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente solicitó que se declare sin lugar el desistimiento y se anule el fallo interlocutorio.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por el Abogado ABILIO PADRON GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRON S.R.L., contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por un inmueble “consistente en el Terreno y las construcciones existentes sobre el mismo, con un área de Un Mil Quinientos Cuadrados (1.500 Mts2) situado en la Urbanización La Atlántida, frente a la prolongación de la Avenida La Atlántida, que conduce hacia el Balneario Público de Catia La Mar, en donde antes existía la Quinta “El Cocal”, y hoy funciona “EL RESTAURANT-CERVECERIA LA CENTRAL DE CATIA LA MAR”, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas…”
La demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2000, acordando su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11).
Consta a los folios 17 al 19 ambos inclusive, copia de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, cuyas resultas fueron consignadas al expediente por el apoderado actor Abogado ABILIO PADRON GONZALEZ según diligencia de fecha 03 de abril de 2009. (folios 35 al 51)
En fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación con sus respectivos recaudos, según consta de la diligencia y comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Caracas. (folios 59 y 60).
Consta al folio 144 diligencia presentada por el Abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ, de fecha 24-04-2009, en la cual alegó que en virtud de la incertidumbre de no poder ver el expediente y para evitar que se considere extemporánea la contestación, a todo evento consignó nuevamente el escrito de contestación y cuestiones previas. (folios 145 al 152).
Mediante escrito que riela a los folios 154 y 155, el abogado ABILIO PADRON GONZALEZ, apoderado actor, solicitó al Tribunal que ordenara una búsqueda exhaustiva del expediente, el cual se encontraba desaparecido, a los fines de agregar la comisión de citación de la parte demandada, y comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Se observa al folio 157 auto dictado por el Tribunal A quo, en el cual señala que el expediente se encontraba extraviado, por lo que ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso establecido en la ley para la contestación de la demanda.
En fechas 27, 28 y 29 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda. (folios 161 al 169)
Consta al folio 190 auto dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ratificó que el lapso para la contestación a la demanda comenzaría a computarse una vez realizada la notificación de las partes ordenada en auto de fecha 27-04-09, y exhortó a la parte demanda a dar cumplimiento a dicho auto y evitar “seguir presentando escritos inoficiosos”
En fecha 30 de abril de 2009 el abogado ABILIO PADRON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento, y resaltó que en el presente juicio aún no se había producido la contestación, ya que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para que comenzara a computarse el lapso de ley para contestar la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente y “a todo evento”, escrito de contestación a la demanda, alegando que lo hacía en virtud de la incertidumbre de no poder ver el expediente a raíz de la solicitud de copias certificadas impugnadas por la parte actora.
Al folio 205 consta escrito presentado por la parte demandante, en el cual solicitó el avocamiento en virtud del cambio en la titularidad del Tribunal y ratificó el desistimiento efectuado el 30-04-09.
Al folio 209 consta diligencia presentada por el Abogado EDUVIN GONZALEZ, en la que señaló que no tenía acceso al expediente desde el día 14 de abril de 2009, por lo que se encontraba en un estado de indefensión, aunado a que el presente juicio se ventila por el procedimiento breve.
En escrito presentado el 20-05-09 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 27-04-09 en la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a computarse el lapso de contestación.
En fecha 25 de mayo de 2009 el abogado ABILIO PADRONN GONZALEZ ratificó el desistiendo del procedimiento y solicitó su homologación.
Consta al folio 119 auto de avocamiento de la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa.
Riela a los folios 220 al 223, la decisión recurrida de fecha 01 de julio de 2009, que le impartió homologación al desistimiento efectuado por la parte actora.
Consta al folio 225 diligencia de apelación presentada por la parte demandada, y al folio 226 el auto que oye dicho recurso en ambos efectos.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte apelante sostiene que la contestación ya se había producido cuando el A quo dictó el auto de fecha 27 de abril de 2009, ordenando la notificación para que comenzara el lapso para la contestación; por lo que cuestiona por ser a su criterio, contrario a derecho dicho auto.
Al respecto observa esta Juzgadora, que el tribunal de la causa dictó auto en fecha 27 de abril de 2009, con fundamento en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ante el extravío del expediente en el archivo sede del circuito judicial al cual se encuentra integrado el mismo y en procurar de la estabilidad del presente juicio, ordenó notificar a las partes de dicho auto a los fines de que una vez constara en autos la última de las notificaciones de éstas, el primer día de despacho siguiente iniciara el lapso para dar contestación a la demanda.
Contra el referido auto la representación judicial de la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, inserto a los folios 213 y 214, ejerció recurso de apelación, sin que el juzgado de la causa emitiera pronunciamiento alguno con respecto al recurso ejercido, tal omisión por parte del a-quo constituye un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que con tal falta de pronunciamiento se le cercenan a ésta los medios legales recursivos.
En lo concerniente a la falta de pronunciamiento expreso en cuanto a la admisión o rechazó del recurso de apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 20 de noviembre de 2007, expediente 06-307, Agropecuaria La Morreña, S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos siguientes:
(Omissis)
“…Cabe destacar que si bien, la predicha falta de pronunciamiento por el a quo, es decir, si lo oye o no, sobre el recurso de apelación ejercido, advertida por el ad quem en su decisión, señalando que es imputable a las partes por no haber insistido ante el primer grado de jurisdicción en el ejercicio de la apelación, configura la ‘…indebida tramitación del recurso…’ y ‘…no puede ser suplido…’ por ese tribunal, como lo dijo; tal entorpecimiento en la debida tramitación del recurso ejercido, no podía en modo alguno serle imputada a los apelantes, como lo hizo, pues éstos, expresamente manifestaron ante el a quo el 21 de abril de 2003 su voluntad de ejercer dicho medio impugnativo y, además, el 27 de junio de 2003 la ratificaron. (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, de manera imperativa el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a pronunciarse, cuando señala:

“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por tanto, el tribunal de alzada frente a la predicha falta de pronunciamiento, del a quo y toda vez que cursaba ante ese juzgado el correspondiente cuaderno de medidas, lo que si podía y debió hacer, fue inmediatamente remitir el cuaderno de medidas al tribunal de cognición, ordenándole al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el referido artículo 293 supra transcrito, a fin que aquel se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, admitiéndolo o negándolo; cuestión que se abstuvo de efectuar, menoscabando formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, lo cual generó la indefensión de los interesados, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oídos por el segundo grado de jurisdicción. (Negrillas de este Tribunal).

Todo ello además, le correspondió hacer en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa…”.


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que con posterioridad al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el tribunal de la causa solamente realizó dos actuaciones, la primera de ellas inserta al folio ciento diecinueve (119), en el cual la jueza provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa y la segunda ellas se corresponde con el acto homologatorio dictado el 01 de julio de 2009, y con posterioridad a esta realizó las actuaciones referentes a la presente apelación, con lo que se observa que efectivamente el tribunal a-quo quebrantó formas esenciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa, al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2007, en contra del auto dictado el 27 de abril de 2009, en el cual se ordeno notificar a las partes para la contestación de la demanda, y así se declara.
Igualmente se pudo verificar del expediente, que con posterioridad al auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por el tribunal a-quo, la parte demandada presentó diligencias en fechas 27, 28 y 29 de abril así como el 04 de mayo todos del año 2009, mediante las cuales exponía que “…En virtud de la incertidumbre de no poder ver el expediente a raíz de la solicitud de copias certificadas impugnadas por la parte actora, a todo evento consignó nuevamente, escrito contentivo de 1.… (omissis) … y 3. Contestación al fondo de la demanda…”; igualmente se aprecia que a través de diligencia de fecha 13 de mayo del mismo la representación judicial de la parte actora, informó al tribunal de cognición que ni en la secretaria del tribunal ni en el archivo sede del circuito judicial, ha podido localizar el presente expediente, indicando que “…desde el 14 de abril de 2009 no ha podido ver el expediente…”, y que tal circunstancia coloca en estado de indefensión a su representado, actuaciones con las que se evidencia que aun y cuando el tribunal de causa al momento del hallazgo del expediente dicto auto procurando garantizar la estabilidad del presente juicio ordenando la notificación de las partes, la parte demandada continuaba manifestando su imposibilidad de revisar las actas que conforman el presente asunto, por lo que a pesar de haber realizado actuaciones en el expediente, no había tenido de forma efectiva acceso a los autos.
Con posterioridad a tales actuaciones, en fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia dejando constancia que retiraba las copias certificadas solicitadas en el expediente, no realizando mención a imposibilidad alguna para la revisión del presente expediente, por lo que, es a partir de esta fecha en la que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial tiene real y efectivo conocimiento de las actas, por lo que en atención al fin último del proceso que no es otro que el de ser un instrumento para realización de la justicia y a los fines de asegurar una auténtica tutela judicial efectiva, y así se declara.
Al haber verificado esta Superioridad violaciones de orden público que lesionan el derecho a la defensa de las partes, a la igualdad de estas en el proceso, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional se encuentra autorizado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo se pronuncie en forme expresa, positiva y precisa sobre la admisión o rechazó del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009, tomando como fecha de la real y efectiva notificación de la parte apelante la actuación realizada en fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio doscientos once (211), y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la que la jueza del tribunal dictó auto de abocamiento en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo se pronuncie en forme expresa, positiva y precisa sobre la admisión o rechazó del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009, tomando como fecha de la real y efectiva notificación de la parte apelante la actuación realizada en fecha 14 de mayo de 2009.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la que la jueza del tribunal dictó auto de abocamiento en el presente juicio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABB. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-09-1003