JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No.: A-08-0832

PARTE ACCIONANTE: ELIZABETH GOMEZ DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.062.078, en representación del CENTRO DE ENSEÑANZA INGEGRAL Y MEJORAMIENTO ESCOLAR (C.E.N.I.M.E).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ y SERGIO JAVIER LEON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.590 y 117.734 respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (actuación judicial de fecha 23 de enero de 2.008).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por los abogados THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ y SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del Colegio C.E.N.I.M.E representado por la ciudadana ELIZABETH GOMEZ DOS SANTOS, en su condición de Directora del referido Centro de Enseñanza, contra el auto de fecha 23 de enero de 2.008, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2.006, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 25 de febrero de 2.008, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.60).
Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2.008, éste Tribunal se declaró competente; admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos.
En la misma fecha 28 de febrero de 2.008, fueron libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión y oficio al Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Ésta Circunscripción Judicial, a los fines de informar sobre los puntos especificados en el auto de admisión (F. 67 al 74 ambos inclusive).
En fecha 28 de marzo de 2.008, diligenció la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignando oficio No. 2008/088 debidamente recibido por el Tribunal accionado en amparo (F. 76 al 78 ambos inclusive).
En fecha 15 de mayo de 2.008, diligenció la apoderada judicial de la parte accionente consignando dos (02) juegos de copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de que fueran certificadas con el objeto de notificar de la admisión de la presente acción de amparo al ciudadano JUAN RUBIO y al abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MADEGIL (F. 79).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.008, éste Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la parte accionante, ordenando librar boletas de notificación para ser entregadas personalmente a los ciudadanos JUAN RUBIO y ENRIQUE TROCONUIS respectivamente -en la misma fecha 19/05/2.008 se libraron las boletas de notificación y se certificaron los fotostatos consignados- (F. 80 al 84).

A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignó boletas de notificación debidamente practicadas a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al FISCAL DE TURNO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando asimismo que la boleta de notificación dirigida al Juez del Juzgado presuntamente agraviante no había podido ser recibida, toda vez que el referido Juez se encontraba suspendido (F. 85 al 91 ambos inclusive).
En fecha 30 de mayo de 2.008, diligenció la abogado YNES DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de Amparo Constitucional y manifestando que se mantendría atenta a la fijación de la audiencia oral y pública (F. 108).
En fecha 18 de junio de 2.008, éste Tribunal recibió oficio No. 08-0572 de fecha 04 de junio de 2.008 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de respuesta acerca de los puntos de información solicitados en el auto de admisión (F. 109 al 111 ambos inclusive).
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2.008, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal declarara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la violación constitucional denunciada por la parte accionante había cesado, en virtud de que los alumnos inscritos en la Unidad Educativa Centro de Enseñanza Integral y Mejoramiento Escolar, culminaron el año escolar, haciéndose efectiva la garantía de su derecho al estudio.
Mediante providencia de fecha 27/10/2.008, éste Tribunal se pronunció respecto a la inadmisibilidad solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, declarándola improcedente -en esa oportunidad- por no encontrarse notificados los terceros interesados a saber: Ciudadano Juan Rubio y Sociedad Mercantil Representaciones Madegil (F. 117 al 120 ambos inclusive).

En fecha 04 de noviembre de 2.008, diligenció la apoderada judicial de la parte accionante, consignando copias simples de actuaciones contenidas en el expediente cursantes a los folios 09; 54 al 55; 59 al 74; 90 al 91 y 117 al 120, a los fines de su certificación por Secretaría (F. 121).
Mediante auto de la misma fecha (04/11/2.008), éste Tribunal acordó la certificación de los fotostatos consignados por la parte accionante (F. 122).
En la misma fecha 04/11/2.008, diligenció la parte accionante a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas (F. 123).

Ú N I C O

En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde la última actuación realizada por la parte accionante a través de la abogada THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ, la cual se verificó en fecha 04/11/2.008, con el retiro de unas copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, ya que una vez admitida la acción y pese a que éste Juzgado cumplió con las notificaciones del presunto agraviante, del Ministerio Público, y del Fiscal de Turno en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; además de haber librado las boletas de notificación a los terceros interesados, la parte accionante no cumplió con la carga de impulsar las notificaciones de éstos últimos.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se han verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ y SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del Colegio C.E.N.I.M.E representado por la ciudadana ELIZABETH GOMEZ DOS SANTOS, en su condición de Directora del referido Centro de Enseñanza, contra el auto de fecha 23 de enero de 2.008, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2.006
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
ABG. JUAN E.FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 23/10/2009 , siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
El SECRETARIO

ABG .JUAN E. FREITAS ORNELAS


RDSG/JEFO/aml.
Exp. A-08-0832