EXPEDIENTE: 9926
JUEZ INHIBIDO: Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
JUZGADO: Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 19 de octubre de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Daños Moral sigue Mariela Mancini Marval contra Lino Fayen, C.A
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“... Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por la secretaria de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el número AP11-V-2009-000591, de la nomenclatura interna llevada ante este Juzgado, contentivo de la demanda que por Daño Moral sigue MARIELA MANCINI MARVAL contra la sociedad mercantil LINO FAYEN, C.A., y en virtud de la inhibición que realice en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), cuyas partes son exactamente las mismas de la presente causa, abogado SALVADOR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.248, apoderado judicial de MARIELA MANCINI MARVAL, y el cual fue del tenor siguiente:
“ En el día de hoy veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), comparece ante la secretaria de este despacho, ciudadana SUSANA MANDOZA, la juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: vistas las series de diligencias presentadas por SALVADOR RA MIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.248, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, casi a diario desde el día 12 de mayo del presente año, en la que bajo la falsedad de que este tribunal no atiende sus solicitudes; reitera la petición de que este mismo tribunal, bajo la dirección del jurisdiscente que presidio a quien suscribe ya negó, amen de que ante la primera petición efectuada por dicho abogado, bajo mi dirección en este juzgado, esto es el 12 de mayo del 2009, quien suscribe dio repuesta mas que oportuna a lo solicitado por el abogado, en el mismo auto de abocamiento esto es ( 13 de mayo 2009), señalándose que lo planteado ya fue decido en ese auto del 27 de abril de 2009, y por ello no había materia sobre la cual decidir; todo lo cual tiene su punto de máxima incongruencia por parte del diligenciarte, al afirmar una supuesta denegación respecto a algo que ya se le dio repuesta, como se dije más que oportunamente efectuado, està resuelto ( con acierto o no) desde el 27 de abril del año, así se lo hice saber nuevamente, por lo que no encuentro razones para pensar del por que el alboroto y algarabía por la omisión que ya demostré “no existe” dejando ver en sus diligencias alguna infundada sospecha de que esa inexistente omisión por parte del tribunal a sus peticiones obedece a una supuesta amistad de dicho abogado con mi cónyuge, pretendiendo involucrar en el ámbito de ejercicios de mi labor del abogado SALVADOR RAMIREZ, a pasar de que jamás lo he conocido como del entorno de amistades a que se refiere, Ahora bien, realizar recurrentemente la misma petición, equivale a realizar actos de terrorismo judicial que denuncio al propio abogado SALVADOR RAMIRE, en fecha 23 de noviembre de 1999, folios 110 del cuaderno de medidas, mas aun cuando la petición es bajo un argumento improcedente porque la mera practica del embargo ejecutivo no trasfiere al patrimonio del ejecutante la propiedad de lo embargado, si no cuando se trata de dinero en efectivo, por lo que la confusión que pretende el abogado aplicar para extinguir la hipoteca es a pana una expectativa que pudiera ocurrir, si el ejecutante adquiriere en el remate, el crédito embargado, lo cual revisadas las actas del expediente no es el caso, por todo lo expuesto y por no encontrarme en disposición puesto que mi animo para reprender a quien como en este caso faltan a sus máxima de conductas que les impone el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Ética del Abogado, es por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO ACANDO, de fecha siete 07 de agosto de dios mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptible de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en esta acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriores con respecto al apoderado judicial de la parte actora el ciudadano SALVADOR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31. 248, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del juez. En consecuencia, solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las copias certificadas ordenadas y correspondientes oficios. Es todo, termino, se leyó y conforme firman..”
Por lo que conforme a lo anterior, bajo el mismo ánimo invocado y criterio jurisdiccional de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, en la presente causa…”
Consta, el oficio N° 634 de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual se remitieron las presentes actuación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 19 de octubre de 2008, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jimenez en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, donde expresa sus fundamentos.
De allí que, en la presente incidencia se observa que la Juez inhibida hace una series de asertos los cuales este sentenciador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad de ese Juzgador a los fines de dictar sentencia en el juicio que por Daños Moral, sigue Mariela Manzini Marjal, contra la sociedad mercantil Lino Fayen, C.A, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Daño Moral sigue Mariela Manzini Marval contra sociedad mercantil Lino Fayen, C.A.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9926, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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