REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Exp. Nº 8271
SOLICITANTES DEL AMPARO: HILDA SABINA RAMIREZ, HILDA ALICIA LARA RAMIREZ, CAROLINA LARA RAMIREZ y ALI BERNARDO LARA RAMIREZ, la primera y el ultimo domiciliados en Caracas, Venezuela, las restantes en los Estados Unidos de Norteamérica; todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.966.624, V- 5.300.872, V- 1.737.490, y V- 6.971.938, respectivamente.-
APODERADOS: La primera de estas ciudadanas manifiesta su condición de abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, actúa por sus propios derechos y en representación de sus hijos, los otros solicitantes del amparo.-
ORGANO AL CUAL SE IMPUTA LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo para entonces de la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, quien tenía el carácter de Juez Suplente Especial.-
ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2008 (exp. 34.113); en proceso seguido por ALI LARA LABRADOR contra BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, proceso en el cual intervinieron como terceros co-adyuvantes los solicitantes del amparo.-
Este Tribunal ordenó la notificación de ambas partes en el proceso, es decir, tanto al arrendador como del arrendatario, el día 20 de julio de 2009.- Posteriormente, se libró Cartel que fue retirado por la quejosa. Pero después mediante escrito de fecha 7-10-2009 lo consigna nuevamente en el expediente, y se niega a publicarlo sosteniendo:

“Ante la torpeza cometida en el Escrito aquí impugnado; me permito respetuosamente consignar de nuevo el Cartel de Citación, de la ciudadana BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, el cual retiré, en obediencia a lo dispuesto por el Tribunal. A tal efecto, reitero en todas sus partes, lo sostenido en Escrito presentado en fecha, 10 de agosto de 2009, que riela al folio 496, así como lo alegado en la diligencia de la misma fecha, que copio textualmente: “Considero que ambas partes ya han dejado de estar en comunidad jurídica con respecto al inmueble en discusión…”.-

Para decidir al respecto, el Tribunal observa:
En sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 al resolver el conocido y muy famoso caso José Amado Mejias, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República declaró:

“…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción….”

Naturalmente, en un procedimiento por Resolución ó Cumplimiento de Contrato de un inmueble, las partes son el arrendador y el arrendatario.-
Ahora bien, como en este Amparo se ha solicitado la declaratoria de nulidad del fallo definitivo dictado en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, son parte tanto el arrendador demandante como la arrendataria demandada.-
Por lo tanto, resulta indispensable notificar a la arrendataria ciudadana Beatriz Morón de Calzadilla.-
Pero es el caso, que en este proceso reiteradamente la quejosa se niega a publicar el Cartel de Notificación.-
Este Tribunal está en la obligación de tramitar el Amparo con la mayor celeridad, por lo tanto, es necesario efectuar esa notificación lo más pronto posible.-
Obsérvese que este amparo data de 20-03-2009 y que la quejosa no tiene mayor interés en impulsarlo porque ya se decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución del fallo cuestionado por supuesta inconstitucionalidad
Por ese motivo, este Tribunal debe buscar una solución práctica que conduzca a la notificación inmediata de la arrendataria, parte del proceso y que no está a derecho, con ése propósito se observa:

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicaciones de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-

Ahora bien, en las copias certificadas incorporadas a este expediente, no aparece un domicilio procesal fijado por la arrendataria, ciudadana Beatriz Moron de Calzadilla, por lo tanto, de conformidad con esa norma, procede su notificación en la Cartelera del Tribunal.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió con relación con a esa norma:

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad…
. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa…
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A…
La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.”.-

Sentencia del 22 de junio de 2001, caso de partición y liquidación de comunidad de la Unión no matrimonial permanente de Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, mediante fallo del fecha 24-04-2003, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estevez, contra el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, Roque Carrión Wam nos comenta:

“El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...” (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).


Por lo tanto, este Tribunal considera que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil está vigente y como sea que la arrendataria demandada en el proceso en el cual se dictó el fallo contra el cual se interpone el Amparo de Garantías Constitucionales, no fijó domicilio procesal, procede su notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del Tribunal.-
Líbrese Cartel con las inserciones correspondientes y fíjese en la cartelera de este Juzgado, así como también, fíjese otro Cartel semejante a mayor abundamiento en el inmueble arrendado, última dirección conocida de la arrendataria.-
Tan pronto como se haya efectuado la notificación de la arrendataria por esa vía, comenzarán a correr las 96 horas previstas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.-
Así lo decide este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


CDA/NJ/eneida
Exp. Nº 8271