REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.872

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.562.826 y 6.310.674 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, ALFREDO MANCINI, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y NANCY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314, 20.008, 125.514 y 117.899 respectivamente.

TERCERA CON INTERÉS:
Sociedad mercantil VALIO REALITY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de octubre del 2003, bajo el número 41, Tomo 811-A Qto.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio del 2009 por el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 17 de julio del mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ÁLVAREZ contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en cuestión fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de julio del 2009, ordenándose la remisión de copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron el 30 de septiembre del 2009.
Por auto del 2 de octubre del 2009 se les dio entrada, fijándose un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA -
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de amparo constitucional, acompañada de recaudos, interpuesta el 26 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ÁLVAREZ, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la doctora Leticia Barrios Ruiz, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre del 2008, violó los siguientes derechos: a) a la defensa y al debido proceso; b) de ser protegido por el Estado; c) a la justicia; los cuales están consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 8, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que habiendo sido dictada sentencia por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre del 2008, se ejerció recurso de apelación el 30 de septiembre del 2008, el cual fue negado por auto del 1 de octubre del 2008, aduciendo el tribunal municipal que debía velar por el derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido de hacer todo cuanto fuere posible a fin de enterar a las partes de los procesos incoados en su contra para que ejerzan las defensas y/o excepciones que a bien tuvieren.
Que al revisar las fechas, se percataron de que su apelación estaba ajustada a derecho, la cual fue interpuesta dentro del lapso legal establecido para los juicios breves.
Que la sentencia fue dictada dentro del lapso de evacuación de pruebas y antes de los cinco días “a posteriori” de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, hecho que ocurrió el 17 de septiembre del 2008, y que eso le parece un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así los derechos de la parte gananciosa y conculcando los derechos de los perdidosos.
Que el 16 de enero del 2009, la parte accionante y gananciosa se da por notificada de la decisión y que es verdaderamente extraño, ya que la parte accionante debería estar pendiente de todos los actos de sustanciación y decisión de su demanda, que sin embargo no resultó así, porque fue casi a los cuatro meses luego de haberse dictado sentencia definitiva cuando se dieron por notificados, según ellos, haciendo o queriendo hacer caer en desventaja a su contraparte, los hoy quejosos, con la anuencia y complacencia del juzgado agraviante, que al ver la tardanza por parte de la actora en darse por notificada debió haber dictado un auto de negación a continuar el caso, por cuanto los quejosos no estaban notificados para ese momento, debió una vez notificada la contraparte, notificar a los quejosos formalmente o escuchar la apelación, que en todo caso se realizó de forma tempestiva.
Que la presente acción de amparo es admisible: a) porque no ha cesado la violación ni la amenaza a los derechos y garantías que han sido denunciados como violados, y dicha violación al derecho de defensa constituiría una situación irreparable por cuanto estaría causando pérdidas pecuniarias y desmejoramiento en su calidad de vida; b) de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 334 y 335 de la Carta Magna.
Pidió que fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008 y de la ejecución de la misma, acordada en fecha 3 de junio del 2009.
Finalmente, solicitó:
1.- Que en sede constitucional el tribunal decrete mandato de admisibilidad de la acción de amparo y ordene restituir la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
2.- Que esta acción sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, restableciendo la situación jurídica infringida, que el mandato sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
3.- Que “se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme” (sic) del día 4 de marzo del 2009.
4.- Que se reponga la causa al estado y grado de que estén notificadas ambas partes y sea escuchada su apelación.
5.- Que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 4 de marzo del 2009, “emitida” el 3 de junio del 2009 a los tribunales ejecutores.
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en el expediente el siguiente material probatorio:
1.- Copia simple, descargada de Internet, de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de septiembre del 2008 (folios 11 al 24).
2.- Copia simple de comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 30 de septiembre del 2008, en la que se hace constar que el abogado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ YUSTIZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2008 (folio 25).
3.- Copia simple del auto de fecha 1/10/2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual niega la apelación efectuada por la representación de la parte demandada (folio 26).
4.- Copia simple de comprobante de recepción de documento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, de fecha 16 de enero del 2008, en el cual consta que la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada (folio 27).
5.- Copias simples del comprobante de recepción de documento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, del 3 de marzo del 2009, donde consta que la abogada Nelly García Padrón solicitó, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ejecución de la sentencia dictada el 25 de septiembre del 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y del auto que acuerda lo peticionado, del 4 de marzo del 2009 (folios 28 y 29).
6.- Copia simple del comprobante de recepción de documento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, del que se desprende que la abogada Nelly García Padrón, apoderada judicial de la parte accionante, en la causa principal, solicitó que se decretara la ejecución voluntaria (folio 30).
7.- Copia simple del auto del 3 de junio del 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2008, y ordenando librar a tal efecto despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 31).
8.- Copia simple del Despacho de Comisión emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio de remisión (folios 32 al 34).
9.- Copia simple de comprobante de recepción de diligencia suscrita por la abogada Nelly García Padrón en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido despacho librado el 3 de junio del 2009, dirigido al Juez Distribuidor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas (folio 35).
10.- Sentencias descargadas de Internet (folios 37 al 58).
11.- Copia simple de poder otorgado por REYMON DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ÁLVAREZ a los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ, ALFREDO MANCINI T., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y NANCY B. RODRÍGUEZ (folios 59 y 60).
Por diligencias de fechas 2, 9 y 16 de julio del 2009, la representación actora solicitó admisión de la acción de amparo.
En fecha 17 de julio del 2009, el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada y de los recaudos consignados en el presente expediente puede evidenciarse que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de fecha veinticinco (25) de Septiembre (sic) de (sic) dos mil ocho (2008), y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, apeló de este fallo mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de (sic) dos mil ocho (2008), y por cuanto la apelación interpuesta le fue negada por el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha primero (1º) de octubre del mismo año, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo y de la negación de la apelación antes señalada, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio. Aplicando la norma antes transcrita, en su ordinal 4º, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de la misma, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A., la cual apunto (sic) lo siguiente:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Conforme a los parámetros antes establecidos y acogiendo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgador declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho ANGEL (SIC) LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ (SIC) e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ (SIC), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 124.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ (SIC), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.826 y V- 6.310.674; contra el Acto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

En virtud de la apelación realizada por la parte accionada, corresponde a esta instancia revisora determinar si está ajustada a derecho la decisión del a quo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia a dilucidar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- Del contenido de la exposición libelar se pone de manifiesto que la demanda incoada ataca, básicamente, la negación del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre del 2008 por la parte presuntamente agraviada, por más que en el petitorio la nulidad que se pide alude a la providencia del 4 de marzo del 2009; negación ésta proferida mediante auto de fecha 1 de octubre del 2008, en los términos reproducidos a continuación:
“…Así las cosas, por cuanto es deber de este Tribunal velar por el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 26 en concordancia con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de hacer todo cuanto fuere posible a fin de enterar a las partes de los procesos incoados en su contra, para que ejerzan las defensas y/o excepciones que a bien tuvieran. En consecuencia de ello, se NIEGA LA APELACIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada” (copia textual).

Para decidir, se observa:
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los caracteres de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
La doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales. Así lo expresa el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Página 33:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, señaló:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, declarándose la nulidad de la sentencia definitivamente firme del día 4 de marzo del 2009; que se reponga la causa al estado y grado de que estén notificadas ambas partes y sea escuchada su apelación, y, por último, que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 4 de marzo del 2009, pero sin esgrimir razón alguna que justifique su conducta omisiva de no haber ejercido en su momento los recursos ordinarios a su alcance.
En efecto, es obvio que si lo cuestionado era la decisión de fecha 1 de octubre del 2008 (folio 26), que negó la apelación propuesta contra el fallo definitivo del 25 de septiembre del 2008, que a su vez declaró con lugar la demanda intentada contra los quejosos, éstos han podido perfectamente ejercer el recurso de hecho, a los fines de que se mandara a oír dicha impugnación, o el de apelación, para el evento de considerarse que el acto jurisdiccional causante del agravio constitucional era el auto del 4 de marzo del año en curso, que declaró firme la sentencia de fondo dictada el 25 de septiembre del 2008. En todo caso, si a juicio de los accionantes en amparo, tales vías no resultaban idóneas para la adecuada tutela de su situación jurídica, entonces debieron explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual hicieron; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por estar incursa en la causal del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; especialmente en la situación debatida, como lo es la negativa de una apelación, cuya complejidad no puede aclararse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesto por los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ en representación de los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ÁLVAREZ, contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de LEONELA LANZ y REYMON GUEVARA, contra la decisión dictada el 17 de julio del 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna del tercero interesado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 27/10/2009, se publicó y registró la presente decisión siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.


EXP. N° 5.872
JDPM/ERG/jbh.-