REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.876
PARTE SOLICITANTE:
MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V.-7.066.859, representada judicialmente por la abogada FANNY GARCÍA de GIGLIOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.970.
PARTE OPOSITORA:
Sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 408-A- VII; representada judicialmente por el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.579.
MOTIVO:
Solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión dictada el 30 de enero del 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., contra la providencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la incompetencia en razón del territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia; todo con motivo de la oposición hecha por la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., a la solicitud de inscripción marcaria formulada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA.
Las actuaciones se recibieron en fecha 5 de octubre del 2009 y por auto del día 7 de los corrientes se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Con oficio número DG-03.01.10 de fecha 1 de agosto del 2005, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente número 04-013305 de la nomenclatura interna de ese Despacho, en virtud de la oposición de inscripción de marca formulada por la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., contra la solicitud de registro de signos distintivos hecha por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA, remisión que obedeció a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado de la parte opositora alegó en su escrito de oposición como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, objeta dicha solicitud de registro de signos distintivos, ya que la solicitante MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA intenta obtener el reconocimiento y registro de propiedad intelectual sobre el signo mixto que designó “RUCIO MORO Y DISEÑO”, a pesar de que su representada posee un mejor derecho.
Que tal ostentación se ha dado con el paso del tiempo, ya que el nombre RUCIO MORO se dio a conocer por la canción que fue grabada por el cantautor venezolano Reinaldo Armas en el año 1987, debidamente registrada.
Que la popularidad de la prenombrada canción hizo que Reinaldo Armas usara el nombre de Rucio Moro para adquirir de forma legítima distintas maneras de explotar económicamente dicha denominación, a través de un conjunto de sociedades de comercio entre las cuales se encuentra “RUCIO MORO DISEÑOS C.A”; que asimismo, tal designación (RUCIO MORO) ha logrado distinguir las actividades artísticas y comerciales del cantante folklórico, por lo que considera su mandante que la solicitud de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA ha sido presentada contraviniendo las normas consuetudinarias que rigen el comercio, “…incurriendo en plagio de nombre y calco de símbolos extraños a los intereses de su persona…”.
Que no obstante las consideraciones expuestas, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA pretende presentar su solicitud de marca con una denominación igual a la de su representada, es decir, “RUCIO MORO Y DISEÑO”, utilizando además el símbolo que representa el caballo, que es semejante a la marca de su representada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según el cual no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero.
El petitum de la oposición está concebido en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones expuestas pido, en nombre y representación de “Rucio Moro Diseños, C.A” y de su propietario, Reinaldo Armas Enguaima, ya suficientemente identificados, que se admita el presente escrito de oposición a la solicitud ya mencionada y que por efecto de los elementos de convicción que contiene, así como las pruebas que se desprenden de la documentación que se anexa, se declare procedente dicha oposición y en consecuencia, que el Tribunal que ha (SIC) decidir la controversia se pronuncie en el sentido de:
1. Declarar Con Lugar la presente oposición, dado que mi representada tiene mejor derecho para registrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre Rucio Moro Diseños, por ser el mismo de la empresa que represento
2. Declarar sin efecto la mencionada solicitud de registro y por consecuencia de ello negada por improcedente
3. Condenar en costas y costos a la solicitante, en virtud de la evidente mala fe manifestada en la tantas veces nombrada solicitud, la cual tiene cualidad de una acción temeraria
4. ordenar que el procedimiento de registro de la marca que distingue el nombre Rucio Moro continúe su trámite administrativo a favor de Reinaldo Armas Enguaima, por ser la única persona con derecho para obtener el certificado que al efecto expide el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con sede en esta ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.”.

Por auto fechado el 8 de agosto del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, y ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA.
Cumplidos los trámites de la notificación, el 10 de enero del 2006 la abogada FANNY GARCÍA de GIGLIOLI, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA, alegó la incompetencia por el territorio de los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando concretamente que en el caso que nos ocupa, la empresa RUCIO MORO DISEÑOS C.A. es la demandante y su representada la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la oposición debe ser tramitada en el domicilio del demandado, el cual está ubicado en la ciudad de Valencia. A su vez, pidió la reposición de la causa al estado de que se tramite debidamente la oposición, a los fines de garantizar el debido proceso.
Por su lado, el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ replicó que en el caso de autos se trata de una incidencia surgida en sede administrativa, como lo es la oposición de registro de una marca por razones de ostentarse un mejor derecho, tal como lo establece el artículo 77, ordinal 2° de la Ley de Propiedad Industrial, de manera que no siendo la presente incidencia una demanda propiamente dicha, mal podría aplicársele el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud pidió que se desechara el argumento de incompetencia por razón del territorio. En cuanto a la reposición de la causa, el referido apoderado judicial sostuvo que el trámite en sede administrativa fue cumplido a cabalidad, ya que luego de haber sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial la oposición formulada, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA se trasladó a Caracas y consignó escrito que denominó “…Contestación de Observación…”, por lo cual requirió que se desestimara por improcedente el pedimento de reposición.
Según decisión del 30 de enero del 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón del territorio, con base en el siguiente razonamiento:
“La abogada Fanny García de Giglioli en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa (SIC) señala que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual remitió a este Tribunal la oposición realizada por ante dicha Oficina por la empresa Rucio Moro Diseños C.A., contra la solicitud por ella formulada, ello de conformidad con el ordinal segundo del artículo 77 de la Ley de Propiedad Horizontal (SIC), aduce además que ciertamente a tenor de la norma antes referida la oposición debe ser pasada a un Tribunal Civil, pero que no es a cualquier Juzgado, sino que debe ser a un Tribunal civil (SIC) competente en razón del territorio y a tal efecto hace referencia al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con dicha norma la competencia de los Tribunales por el territorio se determina por el domicilio del demandado, y que en el presente caso ella esta (SIC) domiciliada en Valencia Estado (SIC) Carabobo, y que por lo tanto son los Juzgado (SIC) Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Carabobo los competentes para conocer de la presente controversia.
…omissis…
Al respecto el apoderado judicial de Rucio Moro Diseños C.A., manifestó que el presente procedimiento constituye una incidencia surgida en el trámite administrativo relacionado con la solicitud de registro de la denominación Rucio Moro y Diseños que pretende la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa (SIC) le sea otorgada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 2 y 80 único aparte de la Ley de Propiedad Industrial, se desprende sin lugar a dudas que se trata de un procedimiento especial que se inicia y concluye en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es decir, en sede administrativa, que ello incluye un paréntesis durante el cual se suspende toda actuación del órgano administrativo en los casos en que la solicitud de marca sea objetada por mejor derecho, en cuyo lapso la parte solicitante y opositora deberán ejercer su actividad probatoria ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, es decir, en sede judicial, y que dictada la decisión se debe remitir el expediente al órgano administrativo para la prosecución del procedimiento hasta el otorgamiento de la marca.
…omissis…
En las sentencias antes transcrita (SIC), aun y cuando en las misma (SIC) se trata sobre la jurisdicción del Poder Judicial para resolver aquellas oposiciones fundamentadas en el ordinal 2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Horizontal (SIC), en las mismas expresamente se estableció que las disposiciones contenidas en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no se contraponen con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, sino que se complementan y que esas oposiciones por mejor derecho involucran un derecho real, por lo que considera quien aquí decide que al estar en presencia de un derecho real y al no establecer la Ley de Propiedad Industrial ni la en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina las reglas de la competencia en razón del territorio aplicables en el presente caso, deberá aplicarse en su contenido la Sección II del Capítulo I del Título I del Libro Primero del Procedimiento Civil, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente es aquel donde tenga su domicilio la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa (SIC), siendo que dicha ciudadana reside en la ciudad de Valencia en el Estado (SIC) Carabobo. Es por lo que al derivarse la pretensión de la sociedad Mercantil Rucio Moro Diseños C.A., de un derecho real que manifiesta tener frente a la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa (SIC) es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado (SIC) Carabobo con sede en la ciudad de Valencia el conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado (SIC) Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Así se decide…”.

El 29 de febrero del 2008, el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ solicitó regulación de competencia contra dicho pronunciamiento judicial.
En virtud de la referida solicitud de regulación de competencia, corresponde a esta alzada examinar la decisión cuestionada, con miras a determinar si procedió atinadamente el a quo al juzgar que el competente en razón del territorio para resolver la oposición es un tribunal civil con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El supuesto de autos se circunscribe a determinar la competencia territorial de los tribunales civiles en materia de oposición con mejor derecho para la obtención de una marca.
Prevé el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, lo siguiente:
“Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1°-Por considerar que ésta se haya comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2°-Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”.

A su vez, el artículo 80 eiusdem, dice:

“En el caso del ordinal 1° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal Civil de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.”.

La normativa en cuestión establece la competencia de los tribunales civiles para resolver la oposición y determinar el mejor derecho al uso de la marca, sin embargo, nada contempla en relación con la competencia territorial de dichos tribunales, por consiguiente, resulta forzoso ceñirse a las reglas ordinarias de distribución de competencias previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Toca en primer momento precisar qué es una marca y cómo debe considerarse en el marco legal. Se entiende por marca cualquier símbolo registrado legalmente para identificar de manera exclusiva a uno o varios productos comerciales o servicios.
Dispone el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, que:
“Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.

La marca identifica una serie o a los diferentes ejemplares de una serie de productos o servicios, y no a un producto o servicio individualmente considerado. De lo antes transcrito se evidencia que la marca es un derecho real de uso sobre una serie de productos o servicios.
En su artículo 533, el Código Civil establece lo siguiente:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad”.

Así las cosas, considera quien decide que al ser la marca un derecho de uso sobre una serie de productos o servicios, debe considerase como un bien mueble inmaterial o incorporal, y conforme a ello deberá determinarse la competencia territorial.
En tal sentido, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Negritas añadidas.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al normativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real- que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que termina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado”.

El texto reproducido se refiere a la competencia por el territorio sobre las demandas relativas tanto a derechos personales como a derechos reales sobre bienes muebles, atribuyendo la competencia a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o de la ubicación territorial del bien.
En el supuesto de autos, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA solicitó el registro de una marca ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ubicado en la ciudad de Caracas, a lo cual la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A. hizo formal oposición, por apreciar que tiene un mejor derecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77, ordinal 2° de la Ley de Propiedad Industrial.
Cierto es que no estamos ante una demanda propiamente dicha, podría afirmarse que nos encontramos ante un procedimiento sui generi, sin embargo, a los fines de fijar la competencia territorial nos vemos obligados a realizar algunas comparaciones o asimilaciones con los procedimientos ordinarios.
Considera este juzgado, que al plantearse una solicitud de registro de marca y una posterior oposición por mejor derecho a la aludida solicitud, nos encontramos, a no dudarlo, ante un conflicto de derechos subjetivos, donde el sujeto pretensor o activo será aquel que plantea la solicitud de registro de marca y el pasivo será aquel que se opone por considerar que tiene, de conformidad con el derecho, un bien jurídico tutelado; lo que equivale a que el solicitante es la parte actora y el opositor su contraparte.
Al respecto, el autor VÍCTOR BENTATA cita en su obra “Propiedad Industrial, Jurisprudencia Venezolana con su Estudio”, página 228, la decisión de fecha 4 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de Caracas, caso SIKKEN, la cual se expresa parcialmente así:
“… Como es sabido las oposiciones que reivindican un “mejor derecho” a un registro marcario, frente a un adversario que haya solicitado la marca, son presentadas en el Registro de la Propiedad Industrial. Este registro envía con posterioridad el expediente a un Tribunal de Primera Instancia quien notifica a las partes y abre de inmediato a pruebas conforme a la práctica establecida.
Esto supone que la solicitud constituye una demanda y la oposición su contestación, lo cual ha sido interpretado como el establecimiento de un proceso judicial cuyo inicio es administrativo. Aunque esta tesis pueda ser criticada, su interpretación es plausible y en todo caso constituye la tradición unánime tanto administrativa como judicial en Venezuela.”.

En el caso de especie, la solicitante MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en tanto que la oponente sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A. está domiciliada en la ciudad de Caracas, es por tal razón que debe declararse competente por el territorio a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se acordara en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., contra la solicitud de marca presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho tribunal.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2009. Años 199º y 150º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 28/10/2009, siendo las 12:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.876
JDPM/ERG/leidy.