REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4.649

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el número 44, tomo 600-B, representada judicialmente por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.323.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES C.A., contra el auto de fecha 13 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2002, por el indicado juzgado, ordenando su ejecución forzosa en el juicio de resolución de contrato seguido por ROCCO COPPOLA MARTINI contra VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES C.A.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que contra la decisión dictada por el a quo el 12 de agosto del 2002, su representada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 18 de junio del 2003.
Que posteriormente el 4 de julio del 2003, ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo decidido por el referido juzgado el 23 de julio del 2003. Contra esta decisión se anunció recurso de casación, el cual fue oído mediante auto de fecha 5 de agosto del 2003 y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto del 2003, recurso que aún no ha sido decidido por la prenombrada Sala.
Que en fecha 13 de agosto del 2003, el tribunal agraviante declaró la ejecución forzosa de la señalada sentencia, librando el respectivo mandamiento de ejecución. Que el desconocimiento del tribunal agraviante, al declarar firme una decisión contra la cual se está ejerciendo recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, constituye una violación flagrante del derecho de su representada a la tutela judicial efectiva y a la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del auto dictado, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Luego de la distribución de ley, la presente acción de amparo se recibió en este juzgado el 8 de septiembre del 2003.
En fecha 8 de octubre del 2003, la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO consignó los recaudos correspondientes para que fuera admitida la acción de amparo.
Por auto de 14 de octubre del 2003 se admitió la acción de amparo y se acordaron las notificaciones de ley.
En fecha 23 de octubre del 2003, la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO solicitó copias fotostáticas para las diferentes notificaciones.
El 29 de octubre del 2003, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó, debidamente recibidos y firmados, boleta de notificación y oficio librados al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal General de la República, respectivamente.
Por auto del 4 de noviembre del 2003, se dio por recibido el oficio Nº DGAJ-DCCA-M2003 51984 de fecha 31 de octubre del 2003, emanado de la Fiscalía General de la República.
En fecha 17 de noviembre del 2003, la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO consignó la dirección del actor en el juicio principal a los efectos de su notificación.
Mediante diligencia del 20 de noviembre del 2003, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano ROCCO COPPOLA MARTINI, sin firmar, por cuanto los abogados que trabajaban en esa oficina se habían mudado, sin saber para donde.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la última actuación fue la del 20 de noviembre del 2003, cuando el ciudadano FIDEL ESTACIO en su condición de alguacil dejó constancia de haberse dirigido a la dirección proporcionada por la accionante a fin de notificar al ciudadano ROCCO COPPOLA MARTINI.
Por cuanto se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES, C.A., debidamente representada por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, es decir, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que este sentenciador acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES, C.A., contra el auto de fecha 13 de agosto del 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano ROCCO COPPOLA MARTINI contra la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES, C.A.
Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (5) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 5/10/2009, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 4.649
JDPM/ERG/maira.-