REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4773.-
DEMANDANTE:
MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.429.809, debidamente asistida por MARÍA TERESA PEÑA ROJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.466.
DEMANDADO:
OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.295; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
EXEQUÁTUR
ANTECEDENTES
En fecha 9 de marzo del 2004 la ciudadana MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ, asistida por la abogada MARÍA TERESA PEÑA ROJO, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 27 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Sánchez Ramírez, de la República Dominicana, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 4 de marzo de 1994 por la parte accionante con el ciudadano OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su solicitud en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente: a) Que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada por un tribunal competente; sin que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer del asunto que en ella se trata; b) Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana; c) Que ha sido dictada en materia civil; d) Que las partes comparecieron a dicho juicio en las formas establecidas por las leyes de la República Dominicana, tal como se evidencia del propio fallo; e) Que la referida decisión no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos, f) Que la mencionada sentencia no contiene declaración ni disposiciones contrarias al orden público de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 10 de marzo del 2004, fueron recibidas las actas procesales. Mediante diligencia del 16 de marzo del 2004, compareció la ciudadana MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA TERESA PEÑA ROJO consignó los siguientes recaudos: 1) Documento expedido por la Prefectura del estado Nueva Esparta, el cual da fe de la celebración del matrimonio de OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ. 2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ. 3) Original de constancia de naturalización de MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ. 4) Original de certificación de la sentencia de divorcio de los ciudadanos OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ, dictada el 27 de octubre de 1997. 5) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Sánchez Ramírez, el 21 de octubre de 1997, debidamente legalizada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de marzo del 2004, se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ, a fin de que diera contestación a la solicitud de exequátur, así mismo se ordenó compulsar el libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia, y se remitió al Juzgado Primero de Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (con sede en Porlamar), a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la referida citación; igualmente acordó librar ofició a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, de conformidad con la ley.
El 10 de marzo del 2005, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que consignó oficio Nº 2004-136 de fecha 19 de marzo del 2004, librado al ciudadano Juez Primero de Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El 14 de abril del 2005, se acordó agregar a los autos oficio Nº 05099 de fecha 30 de marzo del 2005, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Manacao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas de la comisión que este ad quem confirió al referido juzgado, manifestando la imposibilidad de practicar la citación, siendo ésta la última actuación verificada en el expediente.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
De acuerdo con el anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, ha transcurrido más de un año desde el 14 de abril del 2005, fecha en que se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida para la citación del demandado OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ, sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ALTAGRACIA CARABALLO VÁSQUEZ contra el ciudadano OSCAR MANUEL LÁREZ RODRÍGUEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (5) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 5/10/2009, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 4773.
JDPM/ERG/maira.