REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001754
SOLICITANTES: ÁNGEL GUILLERMO ANGARITA MATHEUS y MALLURIL MARIELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado el día ocho (8) de juLio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ANGARITA MATHEUS y MALLURIL MARIELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.041.793 y V- 11.064.345, respectivamente; asistidos por el abogado Carlos Cornéeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.166.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Prefecto de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada anexa, del Acta de Matrimonio celebrado el 30 de diciembre de 1998, anotada bajo el No. 27, del año 1998. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que en su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron dos (2) bienes gananciales, identificados en el escrito. Que desde el quince (15) de enero de 2003, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, por lo cual, de mutuo y amistoso acuerdo acuden antes este Tribunal, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare divorciados y se disuelva el vínculo matrimonial, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente señalaron que convenían en que los bienes adquiridos durante su unión conyugal serán liquidados de la forma indicada en el escrito presentado. Respecto a ello, este Tribunal declara que dicha partición no tiene ningún efecto jurídico, toda vez que el presente procedimiento es de divorcio, y luego que la sentencia que así lo declare quede ejecutoriada, es que procede la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil; no antes, como pretendieron hacer los solicitantes.
La solicitud de divorcio fue admitida el catorce (14) de julio de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber realizado la citación ordenada, entregando los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, donde fue recibida por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en carácter de Fiscal 91° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El veintinueve (29) de septiembre de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la Solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ANGARITA MATHEUS y MALLURIL MARIELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, nada tenía que objetar al respecto. Y que con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, se hacía constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la sentencia que declare la disolución del vínculo, es nula y sólo precede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 27, expedida el 13 de enero de de 1999, por la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo. Se evidencia que dicha Acta No. 27, fue levantada el treinta (30) de diciembre de 1998, con ocasión del matrimonio celebrado por los funcionarios competentes de dicha Prefectura, entre los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ANGARITA MATHEUS y MALLURIL MARIELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, ya identificados. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante los funcionarios indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el quince (15) de enero de 2003, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ANGARITA MATHEUS y MALLURIL MARIELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.041.793 y V- 11.064.345, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante los funcionarios públicos competentes para presenciarlo, de la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el día treinta (30) de diciembre de 1998, registrado bajo el Acta No. 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,