REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
AP31-V-2009-000768
PARTE INTIMANTE: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN
PARTE INTIMADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgado constata que fue admitida el 16 de abril de 2009, demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN, titular de la Cédula de Identidad N° V-735.411 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, derivados de la condenatoria en costas en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL, fuera incoado por la ciudadana MARISABEL CARMONA, decidido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se acordó la tramitación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó el emplazamiento de parte demandada, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de la rectora, ciudadana CECILIA AROCHA MARQUEZ, o de su representante legal, ciudadano MANUEL LEOPOLDO RACHADEL SÁNCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de citada la parte demandada, compareció la abogada MARÍA FILOMENA SIGILIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.476, actuando como su apoderada judicial, y presentó escrito mediante el cual contestó la demanda. Solicitó al Tribunal la nulidad del auto de admisión de la demanda, y su reposición al estado de “dictar un nuevo auto de admisión”, que permitiera a la parte demandada ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a la ley. Afirmó que siendo la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una institución al servicio de la República, formando parte de la Administración Pública Nacional, se le violó el derecho establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “no se notificó a la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en la presente causa”.
El día 20 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que no existían motivos legales por los cuales debía declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda. Sin embargo, declaró que sí era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada forma parte de la Administración Pública Nacional y al admitirse la demanda no se ordenó dicha notificación, lo cual había impedido la intervención de la República en esta causa. A tales efectos, de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la notificación a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión del presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogado. El Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber realizado la notificación ordenada.
El día 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 0560, emanado de Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, debidamente firmado por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial, actuando por delegación de la Procuradora, acusando recibo de la notificación ordenada por este Tribunal. Se constata de dicho oficio que la referida funcionaria manifestó que por encontrarse involucrados indirectamente en el juicio intereses patrimoniales de la República, ratificaba la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, referidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica.
Ahora bien, observa el Tribunal que el referido lapso de suspensión comenzó a computarse a partir del día siguiente de la constancia dejada en el expediente por el Alguacil, de haber practicado la notificación ordenada, esto es, a partir del 10 de junio de 2009, no siendo computable el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Resolución No- 2009-000023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharían durante el referido lapso, durante el cual permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales. En consecuencia, los noventa (90) días de suspensión, computables en el presente proceso, se cumplieron el 10-10-2009.
Ahora bien, habiendo sido reanudada la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su propia competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Con relación al sujeto pasivo del presente procedimiento, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que se les extiende el fuero contencioso administrativo del cual disfrutan los Institutos Autónomos La presente demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS, fue interpuesta contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Específicamente en relación con este ente, en sentencia No. 01312, dictada el 13 de junio de 2000, por dicha Sala, se indicó lo siguiente: “En el caso de autos se observa que la parte demandada es la Universidad Central de Venezuela, la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayado de este Tribunal). Caso: Nelson Guillermo Macquhae García, contra Universidad Central de Venezuela. Exp. No. Exp. Nº 6342, 6-A, Sent. Nº 01312.
De conformidad a la doctrina citada, este Juzgado es incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela. Ahora bien, falta determinar a cuál de los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondería su conocimiento, de acuerdo a la cuantía. Se observa que la parte actora no estimó el valor de la demanda, pero la sumatoria de las actuaciones estimadas por ella, y relacionadas en el libelo, asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,00), por lo que en principio y a los efectos de esta decisión, la misma debe ser la cantidad en que se estime dicho valor.
Así, en sentencia publicada el 27 de octubre de 2004 en el expediente No. 2004-1462, se ratificó el siguiente criterio:
…”Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”…
En consecuencia, aplicando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en atención al valor de la demanda, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Capital, en los cuales este Juzgado declina su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal al que corresponda siga tramitándolo, y previo cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal, luego de la citación de la parte demandada, hasta la fecha en que se ordenó la reposición de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República, y desde el día de hoy hasta la fecha en que se remita el expediente, luego de transcurrido el lapso antes indicado.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ


En la misma fecha, siendo las (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,