REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002914
PARTE ACTORA: MARJORIE DORAY ANAYA SEPÚLVEDA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL MARÍN
PARTE DEMANDADA: ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA
APODERADOS JUDICIALES: YURIMA VICTORIA ESTRAÑO AGUILAR y JOSÉ ÁNGEL RUIZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada MARJORIE DORAY ANAYA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.291.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.315, actuando en su propio nombre, en carácter de arrendadora; contra la ciudadana ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.536.469.
EL 10 de diciembre de 2008 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Luego de realizar diferentes trámites para lograr su citación, compareció al Tribunal el día 16 de septiembre de 2009, el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.497 y consignó poder judicial que fue otorgado a él y a la abogada Yurima Victoria Estraño Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.844, por la demandada.
El día 18 de septiembre de 2009, dicho abogado presentó escrito de contestación de la demanda. Durante el lapso probatorio promovió pruebas, entre las cuales fueron admitidas las de inspección judicial y de testigo, sin embargo no fueron evacuadas las mismas por cuanto en las oportunidades fijadas no comparecieron ninguna de las partes y especialmente la parte demandada, a quien le correspondía presentar a los testigos promovidos; y posteriormente no solicitó nueva oportunidad para la práctica de las pruebas que ya habían sido admitidas por el Tribunal.
El día (5) de octubre de 2009, la parte actora, representada por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.299, presentó escrito de promoción de pruebas, proveído mediante auto dictado el día siguiente.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso la parte actora que el 10 de abril de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 43, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; en el cual se estableció en la cláusula cuarta que la duración sería de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por tiempos iguales, si ninguna de las partes notificaba a la otra por escrito, con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, la no renovación; y de acuerdo a la cláusula quinta, el contrato comenzaría a regir a partir del 10-4-2008 hasta el 10-4-2009. Que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora. Citó además el contenido de la referida cláusula tercera y segunda del contrato. Señaló que el local tiene un área de diez (10) metros cuadrados, identificado con el No. 17-12 y está situado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, local identificado con la denominación comercial Galerías Cristal 3100, C.A.
Señaló que el día (30) de septiembre de 2008, la arrendataria abandonó el local llevándose la mercancía de su propiedad, dejándolo desocupado totalmente y no pagó el canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre, a lo que estaba comprometida en el contrato de arrendamiento, ocasionándole daños y perjuicios patrimoniales, los cuales serán cuantificados y reclamados en otra instancia.
Posteriormente indicó que el incumplimiento de la demandada con los términos del contrato, provocó daños y perjuicios patrimoniales que se indicaron en el contrato de arrendamiento, lo que le obliga a acudir ante este Tribunal para que sea obligada a pagarle las cantidades que señalaría más adelante.
Que en el contrato de arrendamiento convinieron en la cláusula segunda, que abriera al público del (10 a.m. a 7 p.m) y no lo hizo, pues desocupó el local arrendado el día 30 de septiembre, dejando un letrero que dice: “Nos mudamos al C-2, frente al Gimnasio 0414-2549430-0412-2561833”; lo cual origina una pérdida de interés en los visitantes potenciales que pudieran o quisieran adquirir bienes o servicios en los demás locales componentes de las Galerías Cristal, viéndose además afectada su presentación comercial. Que ante esa situación le solicitó que cancelara los cánones vencidos y le contestó que no pagaría un solo céntimo más, como tampoco entregaría el local. Que en razón a ello solicitó inspección ocular ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que tal situación le ha traído comercialmente serios daños y perjuicios, que cuantificará en su debida oportunidad, reservándose el derecho a exigir su pago.
Que en vista de lo narrado, procede a demandar a la ciudadana ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA, y solicita al Tribunal que declare la resolución del contrato de arrendamiento indicado y se ordene lo siguiente: PRIMERO: La puesta en posesión de la parte actora en el inmueble; SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de octubre de 2008 hasta la fecha, que alcanzan la cantidad de (Bs. 4.000,00), más los que se vayan generando hasta la fecha de la sentencia; TERCERO: La cancelación de los recibos de condominio que se obligó a cancelar y no cumplió, que al momento suman la cantidad de (Bs. 342,00); CUARTO: Las costas procesales.
Al contestar la demanda, el abogado José Ángel Ruiz manifestó que su representada ejecutó debidamente las obligaciones que asumió como arrendataria, desde el inicio del contrato hasta el 30 de septiembre de 2008. Que tal decisión de abandonar el inmueble a partir de esa fecha y la de no cancelar el canon de arrendamiento acordado obedeció a la negativa de la arrendadora de solucionarle un par de situaciones que constituían problemas relacionados a la ocupación del local, planteadas en distintas oportunidades.
Que en la cláusula décima segunda del contrato se especificó la existencia y consiguiente prestación del servicio de aire acondicionado en el ambiente de minitiendas, el cual no se presta ni se prestó durante todo el tiempo en que permaneció su representada ocupando el local; y que las quejas de ésta no fueron atendidas por la arrendadora. Que dicho servicio es vital para la actividad comercial de su representada, debido a lo estrecho del local y a la necesidad de contar con aire acondicionado, cuando varias personas coinciden en un lugar tan pequeño y estrecho, sin ventilación directa alguna; que no existen ventanas en el local que se subdividió para acomodar 14 minitiendas, como tampoco en el cubículo arrendado.
Que se le planteó un segundo problema, relacionado con el horario de trabajo impuesto por la arrendadora; ya que como se señaló en la cláusula segunda del contrato, las horas de labores para la venta terminan a las 8:00 p.m., aunque en realidad le echan llave a la puerta de entrada al recinto de mini tiendas. Que tal pedimento se efectuó en razón a que es a partir de las 6:00 de la tarde cuando hay la mayor afluencia de público y clientela que busca la mercancía que se vende en la tienda de su representada.
Que la negativa de la arrendadora para resolver los problemas planteados dio lugar a que se le propusiera la “rescisión” del contrato, solución ésta que no fue nada novedoso para ella, ya que tal solución se había producido respecto a otros contratos de ese conjunto de mini tiendas. Que su representada contrató los servicios de un abogado que intentó negociar con la arrendadora, lamentablemente con resultados contraproducentes, ya que eso generó fricción y la imposibilidad de solucionar el problema planteado; por lo cual a su representada no le quedó más opción que mudarse a otro local.
Señaló el apoderado judicial de la accionada, que saben que la arrendadora habilitó un notario público para que dejara constancia que el local 17-12 existía y estaba cerrado cuando se hizo la inspección. Que hasta allí la arrendadora tenía razón para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y recobrar su inmueble con el favor de la Ley, mediante sentencia a su favor. Pero que las acciones subsiguientes que llevó a cabo la abogada MARJORIE DORAY ANAYA SEPÚLVEDA dieron al traste con todo lo que antes y hasta entonces había hecho en protección de sus intereses como propietaria y arrendadora. Que cometió dos (2) errores para él inconcebibles, el primero, que arrendó a una tercera persona el local 17-12, ubicado dentro del Centro Comercial referido, cuando ese local aún permanecía bajo la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; ya que ese mismo local fue cedido en arrendamiento a CONFECCIONES DANIA BEACH, C.A., el 22 de diciembre de 2008.
Que a pesar de que la arrendadora identificó en este último contrato el local como 16-17, se trata del mismo inmueble que identificó en la solicitud de inspección ocular, como el que estaba en la entrada a mano derecha, y que fue arrendado a su representada. Señaló que aportaba copia certificada de dicho contrato y que adicionalmente probaría con inspección judicial y testimonio que se trata del mismo local comercial. Indicó que una vez que sea constatado ese hecho, ello surgiría como impedimento para que prospere la resolución del contrato solicitada por la actora.
Solicitó que este Tribunal verifique y declare que la firma de la ciudadana MARJORIE DORAY ANAYA SEPÚLVEDA no es la misma que aparece en el libelo de demanda y en los contratos de arrendamiento identificados. Al respecto este Tribunal declara que ese hecho no es relevante en este proceso, cuando no ha habido desconocimiento de firmas de cualquiera de las partes.
Solicitó que con fundamento en la denuncia que formuló de que la actora exigió a su representada la suma de (Bs. 10.000,00), por concepto de llave y que ésta se obligó a entregarle para poder ocupar el inmueble arrendado, lo cual está prohibido legalmente, y con respaldo a las probanzas que proporcionará, como son la identificación de los cheques que sirvieron para pagar dicha suma, que fueron cobrados por la beneficiaria de los mismos, así lo declare este Tribunal en razón de la evidencia que al respecto presentará.
Ahora bien, de los hechos antes expuestos, se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, cursante a los autos en original, y adicionalmente reconoció que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado a partir del 30 de septiembre de 2008, sin pagar el canon de arrendamiento a la parte actora. En consecuencia, habiendo reconocido la parte demandada el incumplimiento de sus obligaciones, resulta procedente la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra ella.
Ahora bien, en cuanto a los demás alegatos tendientes a demostrar que la arrendadora cedió en arrendamiento a una tercera persona el mismo inmueble que aún permanecía bajo la vigencia del contrato celebrado entre las partes de este proceso, se observa que ninguna actividad probatoria desplegó la parte demandada para probar este hecho. En relación a la petición de declaratoria de que la arrendadora exigió un pago prohibido en la ley a su demandada, tampoco promovió válidamente medios probatorios para demostrar tal hecho. En consecuencia, no tiene nada que decidir al respecto este Tribunal; aunado a que si la parte demandada tenía algo que reclamar en ese sentido a la parte actora, entonces ha podido presentar reconvención contra ésta, para que ejerciera su derecho a la defensa, no solicitar declaratorias a este Tribunal que no tienen utilidad en este proceso, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, las exigencias previas al contrato que pudiera haber hecho alguna de las partes contratantes a la otra.
Ahora bien, en relación a lo solicitado en el petitorio del libelo por la parte actora, este Juzgado, acuerda que es procedente ordenar la entrega material del local arrendado. Sin embargo, toda vez que ambas partes reconocieron que dicho inmueble ya fue abandonado por la demandada, no es necesario condenar a la parte demandada que lo entregue a la arrendadora, toda vez que ésta puede tomar posesión del mismo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firma. Igualmente declara el Tribunal procedente la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento, pero sólo por las mensualidades comprendidos desde el 10 de octubre 2008 hasta el 10 de abril de 2009, ambas inclusive; de conformidad a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada mensualidad.
En cuanto a lo solicitado en el punto tercero, se evidencia que la parte demandada no alegó algún hecho que contradijera el monto reclamado por la actora, por lo que habiéndose obligado la demandada a pagar dicha obligación en la cláusula décima primera del contrato antes identificado, procede dicha solicitud de pago a la parte actora, por cuanto fue calculada a la fecha de interposición de la demanda, para la cual estaba aún vigente el contrato celebrado entre las partes, pues la demanda fue introducida el 9 de diciembre de 2008 .
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARJORIE DORAY ANAYA SEPÚLVEDA contra la ciudadana ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA, identificadas ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de abril de 2008, inserto bajo el No. 43, Tomo 43, con vigencia desde el 10-4-2008 hasta el 10-04-2009. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 10 de abril de 2009, a razón de dos mil bolívares por cada mensualidad.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 342,00), por concepto de gastos de condominio generados por el local arrendado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (15-10-2009), y siendo las (2:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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