REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

Expediente N°: AP31-V-2008-003394.
Parte Actora: PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL.
Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CABRITAS y DARWING JESÚS PÉREZ CASTELLANO.
Motivo: DESALOJO.
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Vista la anterior demanda por DESALOJO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.951.641, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.287.815; asistido por la abogada LOURDES GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.783, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CABRITAS y DARING JESÚS PÉREZ CASTELLANO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.164.664 y V-18.097.093, respectivamente.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa.
El ciudadano PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, interpuso la presente demanda actuando en representación de la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2008.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CABRITAS y DARING JESÚS PÉREZ CASTELLANO; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.






ZRZ/JCC/nataly/Exp N° AP31-V-2009-003394.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 16 al 19 del asunto Nº AP31-V-2009-003394, contentivo del juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL, contra los ciudadanas JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CABRITAS y DARING JESÚS PÉREZ CASTELLANO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 13 de octubre de 2009. Años: 198º y 149º.
LA SECRETARIA
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


JCCR/nataly.
Exp: AP31-V-2009-003394