REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AN31-X-2009-000073
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002031
Vista la diligencia presentada el 09 de octubre de 2009 por la abogada Rosangela de Matteo Roma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.820, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, quienes a su vez actúan como apoderadas de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.204.927, mediante la cual consigna copias certificadas a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno, y solicita se provea sobre la petición de medida de secuestro. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificadas de actuaciones que cursan en el juicio principal, entre las cuales se encuentran los siguientes recaudos: Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal, interpuesto por las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, en representación de la la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, contra la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA; poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, a las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, para que la representen en todos los asuntos relacionados con el inmueble sobre el cual se peticiona la cautelar; instrumento poder que acredita la representación de la parte accionante, en los abogados ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.820 y 24.956, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de junio de 2009, bajo el N° 23, tomo 23 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho; copia certificada de documento extintivo de hipoteca de primer grado y anticresis, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de marzo de 1987, bajo el N° 31, tomo 29, protocolo primero, que pesaba sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número ocho raya seis (8-6) ubicado en la planta ocho (8) del edificio denominado RESIDENCIAS PATRICIA, construido sobre la parcela N° 39, sector E-4, situado en la Avenida Las Esmeraldas de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas “LA TAHONA”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, como arrendadoras en representación de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, y la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, como arrendataria, sobre el bien inmueble ya identificado, con inserción de inventario del mobiliario y enseres dentro del inmueble, autenticado ante la Notaría Décimo Tercera antes mencionada, el 15 de junio de 2006, anotada bajo el N° 54, tomo 51; notificación de prórroga legal del contrato de arrendamiento, dirigida por las accionantes a la demandada, de fecha 28 de abril de 2008; auto de admisión de la demanda dictado el 29 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada contra ella. Se observa que todos los recaudos están en copias certificadas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de este Despacho. En consecuencia, se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
Del libelo de demanda se desprende que fue fundamentada en los siguientes hechos: la apoderada judicial de las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, titulares de la Cédulas de Identidad números V-5.696.785 y V-6.232.139, respectivamente, en representación de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, parte actora, alegó que esta última es propietaria del inmueble constituido por un apartamento unifamiliar distinguido con el número ocho raya seis (8-6) ubicado en la planta ocho (8) del edificio denominado RESIDENCIAS PATRICIA, situado en la Avenida Las Esmeraldas de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas “LA TAHONA”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El cual posee un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (88,34 mts2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número 8-6 situado en la planta sótano uno (1) del edificio, todo ello conforme documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 29 del Protocolo Primero; y cuyo documento alegó anexar al libelo de demanda marcado “C”. Que el 15 de junio de 2006 se autenticó ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el contrato de arrendamiento celebrado entre IVONNE MUSRI DE BADRA, arrendadora, representada por las ciudadanas Aida Badra y Nadia Badra; y ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, arrendataria, sobre el inmueble antes identificado. Citó algunas cláusulas del contrato, entre las cuales está la quinta, por la cual se estipuló sobre la duración del contrato, en un (1) año fijo, determinado, prorrogable por un plazo igual de un (1) año más, contado a partir del primero de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007; y el plazo de prórroga única comenzaría a regir desde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008. Que el 28 de abril de 2008, las arrendadoras enviaron carta a la arrendataria, indicando que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, y que de conformidad a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal; cuya carta fue recibida en señal de conformidad por la arrendataria, firmada al pié el 5 de mayo de 2008, la cual se consignaba en original. Agregó que la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, ha debido entregar el inmueble arrendado para el día 31 de mayo de 2009, pero que pasado dicho lapso, no lo ha entregado, por lo cual la demanda para que cumpla su obligación de entregar dicho inmueble.
Con relación a la medida cautelar, señaló que a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y de conformidad a la norma dispuesta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió que se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y se oficie al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica.
Al respecto, dispone el señalado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario ya haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento antes referido, se observa que en la cláusula quinta se estableció su duración, en los siguientes términos: “El plazo de vigencia del presente contrato será de un (1) año fijo y determinado, prorrogable únicamente por un plazo igual de un (1) año más, empezando a correr el primer año el día primero (1) de junio de 2006, terminando el día treinta (30) de mayo de 2007 y el plazo de la prórroga única comenzará a regir, si así lo convienen las partes, desde el día primero (1) de junio de 2007, hasta el día treinta (30) de mayo de 2008. LA ARRENDATARIA acepta y conviene en que al terminar el referido plazo, establecido como prórroga única entregará EL INMUEBLE en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, completamente libre de personas y muebles, excepto los que señalan en el inventario anexo. Una vez vencida la prórroga única convenida, únicamente podrá aplicarse la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”. Subrayado por el Tribunal.
Ahora bien, la demanda interpuesta se fundamenta en que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento propiedad de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, venció el 30 de mayo de 2008, así como su prórroga legal que culminó el día 31 de mayo de 2009, pero que la arrendataria, ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, no cumplió su obligación de entregar el inmueble aludido, y por ello es demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prórroga Legal. Así las cosas, de los recaudos relacionados, se interpreta que la relación arrendaticia que vincula a ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo determinado y que la prórroga legal constante de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número ocho raya seis (8-6) ubicado en la planta ocho (8) del edificio denominado RESIDENCIAS PATRICIA, situado en la Avenida Las Esmeraldas de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas “LA TAHONA”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda designar como DEPOSITARIA JUDICIAL del bien inmueble identificado, a ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.204.927, representada por las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V- 5.696.785 y V-6.232.139, quienes personalmente deberán aceptar el cargo de depositaria judicial recaído en su representada, y prestar juramento ante la persona que ejerza el cargo de Juez de este órgano jurisdiccional al cuarto (4°) día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Ahora bien, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte sorteado por la distribución de ley, a quien se acuerda librar comisión adjunto a oficio, facultándosele para que acuerde las medidas complementarias que considere necesarias en la ejecución de la medida. Líbrese la comisión ordenada, una vez que la parte actora haya aceptado el cargo y prestado el juramento de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones como depositario judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.
ZMRZ/JCCR/CLAUDIA.