REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
Expediente N°: AP31-S-2009-006138.
Solicitantes: PAOLINA MIGLIORINI e ITALO ULIAN COMAR.
Motivo: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
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Vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DANIELA ULIAN MIGLIORINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.474.270, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLINA MIGLIORINI e ITALO ULIAN COMAR, titulares de la Cédula de Identidad N° E-766.651 y V-6.473.202, respectivamente; asistida por el abogado CARLO PRINCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.012.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa.
La ciudadana DANIELA ULIAN MIGLIORINI, presentó la presente solicitud actuando en representación de los ciudadanos PAOLINA MIGLIORINI e ITALO ULIAN COMAR; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por dichos ciudadanos, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2005.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicha ciudadana actuó asistida de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana DANIELA ULIAN MIGLIORINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLINA MIGLIORINI e ITALO ULIAN COMAR; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
ZMRZ/JCC/nataly/Exp N° AP31-S-2009-0006138.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al asunto Nº AP31-S-2009-006138, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana DANIELA ULIAN MIGLIORINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLINA MIGLIORINI e ITALO ULIAN COMAR. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 21 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ
JCCR/nataly.
Exp: AP31-S-2009-006138
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