REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-S-2009-006477
Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.736.223, asistido por el abogado Luis Farías Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.048, mediante la cual peticionó que el Tribunal se trasladara a notificar a la ciudadana JOANNA PÉREZ, V-17.241.252, que tiene una prórroga legal de acuerdo al artículo 38 de la “Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios”. A tales fines, fundamentó su petición en que el arrendamiento verbal celebrado con la señalada sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 49, en la Calle El Diamante, los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, venció el 30 de julio de 2008 y para la presente fecha no lo ha entregado.
Para proveer lo solicitado el Tribunal observa que la notificación judicial solicitada está enmarcada dentro de las actuaciones previstas para la jurisdicción voluntaria. No obstante ello, es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en la normativa legal citada, se desprende que para que sea admisible la solicitud de notificación judicial, debe el solicitante respaldar su solicitud con los documentos que la justifiquen.
Ahora bien, revisado el asunto de autos, este órgano jurisdiccional constata que no fue consignado recaudo alguno que demuestre que efectivamente el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ antes identificado, es propietario del inmueble señalado y en cuyo carácter se fundamentó la solicitud de actuación Judicial. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL formulada por el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.736.223, asistido por el abogado Luis Farías Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.048, toda vez que no cumplió con lo ordenado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL.
ZRZ/JCC/CLAUDIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUAN CARLOS CARVAJAL, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios3-4 del asunto N° AP31-S-2009-006477, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL formulada por el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL.
JCCR/CLAUDIA.
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