REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AN31-X-2009-000085
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.865, actuando en carácter de parte actora, mediante la cual expone que consigna copia certificadas de varios recaudos que cursan en el juicio principal, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el capítulo IV del escrito libelar. Para decidir al respecto, es necesario que este Tribunal analice tanto los alegatos de hecho expuestos por la parte actora, como los recaudos probatorios consignados en este Cuaderno de Medidas, para verificar si se dan los presupuestos procesales legalmente previstos para el decreto medidas como la solicitada.
Los recaudos consignados en copias certificadas ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes de ese mismo Tribunal, son de actuaciones que cursan en el juicio principal, contentivas de lo siguiente: 1) Libelo de demanda interpuesta por el abogado Antonio Guerra Centésimo contra los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVÉ, titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.501.108 y V- 14.035.414, con su respectivo auto de admisión dictado por este Tribunal el 17 de julio de 2009; 2) Contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento que más adelante se identificará, autenticado el 25 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, como arrendador, y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE y CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO, con duración de seis (6) meses, contados a partir del 10 de junio de 2005; 3) Contrato de transacción celebrado entre las mismas partes, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2007, mediante el cual declararon lo siguiente: que el contrato de arrendamiento venció el 10 de diciembre de 2005, y de pleno derecho operó la prórroga legal, de un año, contado a partir del 11 de diciembre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2006; que los arrendatarios reconocían y aceptaban que incumplieron su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato, reconociendo igualmente que perdieron el derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, quedando resuelto el contrato y por ende estaban obligados a entregar inmediatamente el inmueble arrendado; y que atendiendo la solicitud de los arrendatarios, el arrendador les concedía un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la firma del documento transaccional, para proceder los arrendatarios a la total desocupación del inmueble y de indemnizar al arrendador de conformidad a lo convenido en el contrato de arrendamiento; 4) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22-09-2008, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el abogado Antonio Guerra Centésimo contra los ciudadanos César José Paparoni Rivero Y Janeth Josefina González Malavé, mediante la cual dicho Juzgado declaró la improcedencia de la demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 2005 se extinguió en virtud de la novación realizada por las partes en la transacción extrajudicial del fecha 10 de mayo de 2007; 5) Auto dictado por el mismo Tribunal, el 12 de noviembre de 2008, mediante el cual declara la referida sentencia definitivamente firme; 6) Recibos de condominio expedidos por Administradora Danoral, los cuales no arrojan mérito probatorio a este Tribunal por cuanto emanan de una tercera persona que no es parte en el juicio.
En cuanto a los hechos alegados por la parte actora, se observa que en el libelo afirmó que es propietario del apartamento 2-1, ubicado en el segundo piso de las Residencias Luis Alfredo, situado en la calle 2, manzana C-10 de la Zona cuatro (4), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que que sobre dicho inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados, renovado hasta el 10 de diciembre de 2005; del cual operó de pleno derecho la prórroga legal, hasta el 11 de diciembre de 2006. Que durante el lapso de la prórroga legal los arrendatarios incumplieron su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual perdieron el derecho a seguir disfrutando de la prórroga legal y también incumplieron con su obligación de entregar el inmueble.
Que no obstante ello, y con el fin de precaver un litigio eventual respecto a la relación arrendaticia originaria, celebraron un contrato de transacción extrajudicial autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2007. Que ambas partes convinieron en la extinción del contrato de arrendamiento, dando origen a una nueva relación jurídica contractual, dado que se modificaron los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia original, siendo sustituidas por las contenidas en el contrato de transacción extrajudicial que vincula actualmente a las partes. Que las partes convinieron en el establecimiento de un plazo de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la celebración del contrato de transacción extrajudicial, de fecha 10 de mayo de 2007, con el único fin de que los arrendatarios desocuparan y entregaran el inmueble, lo que debían hacer antes del 10 de julio de 2007. Que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVÉ, asumieron la obligación accesoria de pagar una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, equivalente a la indemnización estipulada como cláusula penal moratoria convenida en el contrato de arrendamiento resuelto, calculada desde el 10 de julio de 2007 hasta la entrega definitiva del mismo.
Que los demandados incumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de transacción extrajudicial, dado que hasta la presente fecha no han efectuado la entrega del inmueble en los términos y condiciones convenidos, manteniéndose en posesión ilegal del mismo, sin pagar indemnización o contraprestación alguna; y que lo indicado fue declarado en la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de septiembre de 2008, que fue declarada definitivamente firme por auto dictado el 12-11-2008, en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 18 de octubre de 2007, seguida entre las mismas partes. Que por todo lo expuesto, demandan a los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, al cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial; consecuente entrega del inmueble y en el pago de la indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble.
Al fundamentar la solicitud de medida preventiva, expuso que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete por vía de medida cautelar innominada, medida que permita ponerle en posesión del inmueble de su propiedad, antes identificado. Que del contenido de las actas procesales y de los recaudos consignados a la demanda, se demuestra que se han cumplido los dos (2) requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandados se mantienen en posesión ilegítima y de mala fe del inmueble propiedad del demandante, sin tener derecho alguno y sin pagar ningún precio o contraprestación equivalente alguna por su uso, con lo cual queda demostrada la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama en la presente demanda; y que de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes referida, se evidencia que los demandados fueron representados por una defensora judicial a lo largo del proceso, lo que demuestra que carecen de argumentos, alegatos y medios probatorios para sustentar la defensa de la posesión ilegítima y de mala fe del inmueble.
Que los demandados, y en especial la ciudadana JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVÉ, se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble, aprovechándose de forma ilegal del mismo, sin pagar indemnización o contraprestación equivalente alguna por su uso, desde el 14 de septiembre de 2006, lo que en definitiva ha causado graves daños a su patrimonio que serán de imposible o difícil reparación, por no poder disponer libremente de su inmueble, daños que se irán incrementando a lo largo del juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, lo cual haría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento.
Con relación al requisito exigido para el decreto de las medidas innominada, expuso que consignaba copias de los recibos de gastos de condominio del referido apartamento 2-1, emitidos por la Administradora Danoral, C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, de los cuales se demuestra que hasta el mes de febrero 2009, los demandados venían generando un consumo mínimo por concepto de servicio de agua del apartamento ilegalmente ocupado; y que dicho consumo en los meses de marzo y abril, lo incrementaron excesiva y desproporcionadamente, lo cual hace presumir que los demandados no han efectuado las reparaciones o el mantenimiento que necesaria y oportunamente debe efectuarse para evitar el deterioro o ruina del inmueble, o para evitar daños mayores que pueden causarse de no realizarse las reparaciones oportunamente.
Que en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado que existe el fundado temor que de continuar los demandados en la posesión ilegal del inmueble, se cause la pérdida, ruina y/o deterioro del inmueble propiedad del demandante, dado que está comprobado que el inmueble requiere reparaciones urgentes que los demandados obviamente no han efectuado y ni efectuarán, tomando en cuenta la conducta negligente y de incumplimiento permanente de sus obligaciones, lo cual le está causando graves daños al apartamento y a su patrimonio, que se irán incrementando de no efectuarse las reparaciones requeridas, lo cual debe evitarse a través del decreto de la medida cautelar solicitada. Que por todo lo expuesto, solicita que se le ponga en posesión inmediata del inmueble de su propiedad, por vía de medida cautelar innominada, a los fines de evitar el riesgo de que el inmueble pueda ser objeto de daño malicioso por parte de los demandados y de evitar que se le siga causando daños irreparables, tanto al inmueble, como a su patrimonio, que hagan ilusoria la ejecución del fallo. Indicó que para el caso que el Tribunal lo considerase necesario, promovía inspección judicial en el inmueble antes identificado, para que se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento del inmueble; y de cualquier otro hecho o circunstancia que apareciere en el momento de la práctica de la inspección judicial.
Ahora bien, el Tribunal observa que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la concurrencia de los presupuestos en ellas contenidos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), referido a que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Es decir, que las partes no sólo deben alegar los hechos en los que sustentan la petición de medida cautelar, sino que además deben acreditar los medios probatorios que sustenten sus alegaciones; para que el juez constate en cada caso si están probados los presupuestos procesales necesarios a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, verificando la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastan las alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Aplicando lo expuesto al examen de la medida cautelar solicitada en el presente caso, del análisis efectuado sobre el contenido de los recaudos consignados y atendiendo a los alegatos de la parte accionante, este Juzgado declara que de los mismos puede determinarse la apariencia del derecho que asiste a la parte actora, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo respecto al fondo de la acción principal incoada. Pero no se evidencian medios de prueba de los cuales pueda derivarse que existan elementos de convicción suficientes que permitan demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia del juicio principal. Y tampoco consignó la parte actora algún medio probatorio válido que convenza al Tribunal que en caso de no acordarse la presente solicitud de medida cautelar innominada, se les estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Con relación a la promoción de una inspección judicial en el inmueble antes identificado, para que se dejase constancia del estado de conservación y mantenimiento del inmueble y de cualquier otro hecho o circunstancia que apareciere en el momento de la práctica de la inspección judicial, si este Tribunal lo consideraba necesario, se observa que en los procesos cautelares no está prevista una fase probatoria previa para que el Tribunal admita y evacúe pruebas como la promovida, correspondiendo al solicitante la carga de consignar de una vez todas las pruebas de las cuales quiera valerse, y sólo si el Tribunal considerara insuficientes las pruebas producidas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, lo cual no aplica para el presente caso; pues no hay elementos adicionales que permitan al Tribunal determinar que dicha inspección judicial podría completar alguna deficiencia para demostrar el periculum in mora y periculum in damni, requeridos para el decreto de la medida, concurrente con el derecho reclamado; por lo cual se declara inadmisible dicha prueba.
En base a las razones antes expuestas, juzga este Tribunal que las razones invocadas por el peticionante resultan insuficientes para decretar la medida cautelar innominada, motivo por el cual se niega su petición.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ,
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
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