REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000395
PARTE ACTORA: L.E. PUBLIK C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, ROCÍO FARÍAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCÍA
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, solicitada su tramitación por el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.488.293, procediendo en carácter de Presidente de la sociedad mercantil L.E. PUBLIK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de de 2004, bajo el No. 35, Tomo 182-A Pro., asistido por el abogado Fermín Ernesto Marcano García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.153; contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 319-A Sgdo., el 2 de julio de 1996.
Admitida la demanda el veintiséis (26) de mayo de 2009, por los trámites del procedimiento solicitado, se ordenó la intimación de la demandada, para que pagara a la parte actora, las cantidades de dinero determinadas en el Decreto de Intimación, o hiciera oposición al mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia el día 16 de julio de 2009 de haber citado a la empresa demandada, en la persona de la abogada YOLEIDA SUJEY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.806.711 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.829, quien se identificó como representante jurídico de la demandada; y le firmó el recibo de citación consignado a los autos, como constancia de haber sido citada la parte demandada el día 8-7-2009.
Estando dentro del lapso previsto para pagar o hacer oposición al Decreto de Intimación, compareció el abogado Miguel Alfredo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.844; y presentó escrito mediante el cual expuso que formulaba oposición al procedimiento por intimación. Con dicha actuación, el Decreto de Intimación previamente librado por el Tribunal quedó sin efecto. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entendía citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, y por la cuantía de la demanda, el presente proceso continuaba por los trámites del procedimiento ordinario. Por el principio de preclusión de los lapsos procesales debió dejarse vencer el lapso de diez días de despacho previstos para la oposición, que comenzaron a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos dejada por el Alguacil y vencieron el día 3 de agosto de 2009.
Es el caso que el lapso subsiguiente de cinco (5) días de despacho transcurrió sin que la parte demandada presentase algún escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, providenciados debidamente por el Tribunal dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se declararon inadmisibles, por las razones indicadas en auto dictado el 15 de octubre de 2009, del cual apeló su apoderado judicial, mediante diligencia presentada tempestivamente el 20-9-2009 y al día siguiente presentó un escrito que a su decir, motiva la apelación ejercida. El Tribunal oyó en un solo efecto el recurso ejercido y ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalasen las actuaciones del expediente que considerasen necesarias y consignasen las copias simples necesarias para su certificación. Al día de hoy, último día del lapso destinado para dictar la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes, y especialmente la parte apelante acudió al Tribunal a realizar la actuación señalada.
Tal como se desprende del cómputo expedido por el Secretario del Tribunal, el día 21 de octubre de 2009, el procedimiento se encuentra dentro del lapso comprendido para dictar la sentencia definitiva, lo que se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
El abogado Luis Enrique Zaccaro Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora manifestó en el libelo, que su representada gira su razón social en torno a la impresión de imágenes en pequeños y grandes formatos para ser usados en la industria publicitaria y en las artes gráficas en general; y en esa actividad comercial mantuvo relaciones con la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., quien contrató los servicios de L.E. PUBLIK C.A., para la elaboración, impresión, transporte e instalación de material publicitario en el cual se promocionaban, entre otros, los productos electrónicos marca LG, bebidas alcohólicas marca Smirnoff y publicidad propia de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW, C.A., cuyo costo total suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.851,33), comprendidos en las siguientes facturas, firmadas y selladas en señal de aceptación por personal de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A.: 1) Factura aceptada número 398, de fecha 10 de febrero de 2009, por el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.521, 78), anexada en original y opuesta a la demandada; 2) Factura aceptada número 399, de fecha 10-2-2009, por el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.325,55), anexada en original y opuesta a la parte demandada.
Que el monto total de las facturas aceptadas por la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. y adeudadas en su totalidad a la demandante, arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.851,33), monto que la accionada se resiste a pagar a su representada, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que se han hecho al efecto.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en cancelar a L.E. PUBLIK C.A., los siguientes conceptos: 1) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.851,33), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas y no pagadas a favor de la parte actora; 2) La cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 509,31, por concepto de intereses de mora calculados a la fecha de la demanda, a la rata del tres por ciento (3%) anual; 3) Las costas procesales.
Solicitó al Tribunal que al dictar sentencia, aplique a la suma condenada a pagar, la indexación o corrección monetaria, que representaría los daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., a L.E. PUBLIK C.A., por el no cumplimiento de la obligación contraída en el lapso de ley.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 145 y 147 del Código de Comercio y artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora acompañó con el libelo, las facturas antes descritas, en original, que presentan un sello húmedo de PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., una firma ilegible y la fecha 11-02-09, en original.
Planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión, alegando y demostrando lo que considerase pertinente en relación a los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, luego de oponerse al decreto de intimación librado por el Tribunal, no compareció a presentar algún escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días que tenía para ejercer la oposición. Y durante el lapso probatorio tampoco promovieron pruebas que le favorecieran; configurándose contra la demandada, dos (2) de los requisitos para tenerle por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.
Para tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida al COBRO DE BOLÍVARES, derivado de la contraprestación debida por la parte demandada, luego de haber contratado y obtenido los servicios de la parte actora, motivo por el cual se libraron las facturas consignadas con el libelo, fundamentada en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en las mismas, a pesar de haberlas aceptado. Se evidencia que la presente acción de cobro lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la deuda que se le imputa.
En consecuencia, se declara procedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que la demandada está obligada a pagar el monto reclamado, reflejado en las facturas, así como el monto por concepto de intereses moratorios, antes indicados.
Respecto a la solicitud de que se aplique a la suma condenada a pagar, la indexación o corrección monetaria, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de la cantidad condenada a pagar, debidas al interponer la demanda, lo cual constituye una obligación dineraria o pecuniaria que la deudora debía pagar a su acreedora, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las facturas que le fueron presentadas. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en dichas facturas, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los términos solicitados por la parte actora, al requerir que se ordene la corrección monetaria de “la suma condenada a pagar”; por cuanto debe excluirse el montos reclamado por concepto de intereses de mora, pues incluir toda la suma adeudada sería castigar doblemente a la deudora morosa, lo cual no está permitido en la ley, ya que si bien la demandada está obligada a pagar intereses moratorios, éstos no son indexables. En consecuencia, se excluye para la indexación de la suma condenada a pagar, el monto correspondiente a los intereses de mora.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha (07) de marzo de 2002, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, que sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).
En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la corrección monetaria, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (26 de mayo de 2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en las facturas cuyo cobro fue accionado, que asciende a SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.851,33), desde el 26 de mayo de 2009 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L.E. PUBLIK C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.360,64), que comprende la deuda contenida en las facturas accionadas más los intereses moratorios calculados al tres (3%) anual, que sumaron la cantidad de quinientos nueve mil bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 509,31).
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de (Bs. 68.851,33), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde el 26 de mayo de 2009 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo.
No hay condena en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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