REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
Expediente N°: AP31-S-2009-006630.
Solicitante: VICTOR ALVARO CEVALLOS .
Motivo: TÍTULO SUPLETORIO.
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Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano VICTOR ALVARO CEVALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.533.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CEVALLOS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.903.203; asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.846.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en todo procedimiento, este Tribunal observa.
El ciudadano VICTOR ALVARO CEVALLOS, presentó la presente solicitud actuando en representación de la ciudadana MARIANELA CEVALLOS BURGOS; y para acreditar eses carácter, consignó copia simple de un poder general que le fuera otorgado por dicha ciudadana, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005.
De la lectura del mismo no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito de solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el referido escrito. Aun cuando el solicitante actuó asistido de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio; y éste pretendió actuar directamente en Tribunales en nombra de la poderdante.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICTOR ALVARO CEVALLOS, en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARIANELA CEVALLOS BURGOS; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
ZMRZ/JCC/nataly/Exp N° AP31-S-2009-0006630.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al asunto Nº AP31-S-2009-006630, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICTOR ALVARO CEVALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CEVALLOS BURGO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 29 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ
JCCR/nataly.
Exp: AP31-S-2009-006630
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