REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.960 y 109.455, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.). Se evidencia que dichos abogados solicitaron que el Tribunal se trasladara a notificar al ciudadano ALÍ GONZALO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-35.065, sobre los particulares contenidos en la solicitud. Y que a los fines de permitir la práctica efectiva de la notificación, se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que informe la última dirección conocida del ciudadano ALÍ GONZALO LEAL. La petición de los abogados ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, se fundamentó en que el ciudadano ALÍ GONZALO LEAL, es propietario de las Parcelas N° 137-F y 138-F, de la primera etapa de la Urbanización Playa Pintada, situada en el sector Río Uchire, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, ubicadas dichas parcelas frente a la Avenida Las Palmas de la referida urbanización; con una superficie de 1.100 M2 cada una, dentro de los siguientes linderos: La parcela N° 137-F: NORTE: Avenida Las Palmas, SUR: parcela 175-F, ESTE: parcela 138-F, y OESTE: parcela 136-F; y la parcela N° 138-F: NORTE: Avenida Las Palmas, SUR: parcela 174-F, ESTE: parcela 139-F, y OESTE: parcela 137-F; según consta de los títulos de adquisición protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1970, bajo los números 1 y 12, del Tomo 2° del Protocolo Primero, 4° trimestre de 1970.
Para proveer lo solicitado el Tribunal observa que la notificación judicial solicitada está enmarcada dentro de las actuaciones previstas para la jurisdicción voluntaria. No obstante ello, es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en la normativa legal citada, se desprende que para que sea admisible la solicitud de notificación judicial, debe el solicitante respaldar su solicitud con los documentos que la justifiquen.
Ahora bien, revisados los recaudos consignados por los apoderados judiciales de la solicitante, este órgano jurisdiccional constata que no fue consignado recaudo alguno que demuestre que efectivamente el ciudadano ALÍ GONZALO LEAL, es propietario de las parcelas de terreno antes identificadas, y en cuyo carácter fue fundamentada la solicitud de actuación Judicial. Adicionalmente considera este órgano jurisdiccional que no es posible solicitar información sobre la dirección de dicho ciudadano, si la solicitante no cumplió con su carga de aportar al procedimiento los recaudos que le den certeza al inicio de que está justificada la intromisión del Tribunal sobre una información relacionada con el ciudadano ALÍ GONZALO LEAL, como sería requerir que se le informe cuál es su dirección, para trasladarse posteriormente a realizar la notificación solicitada. En consecuencia, se declara inadmisible la anterior solicitud, toda vez que la solicitante no cumplió con lo ordenado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL.
ZMRZ/JCC/Desireé.
ASUNTO N° AP31-S-2009-005603.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUAN CARLOS CARVAJAL, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folio 18 al 20 del asunto N° AP31-S-2009-005603, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.). Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL.
JCCR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-S-2009-005603.
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