REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001678
SOLICITANTES: PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RONDÓN SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado el día 9 de junio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RONDÓN SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.038.936 y V- 11.038.936, respectivamente; asistidos por la abogada Nelly Durán de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.680, a quien el primero de los nombrados otorgó poder apud acta posteriormente.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 2003, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio anexa. Que establecieron su último domicilio conyugal en el mismo Municipio, pero que desde el 19 de marzo de 2004 se separaron de hecho, continuando cada uno su vida en forma separada, sin haber reanudado la vida en común y que no se vislumbra posibilidad alguna de que suceda, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron no continuar con la relación, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que solicitan que sea decretado el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Señalaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
La solicitud fue admitida el once (11) de junio de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El dieciocho (18) de septiembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, el 16-9-2009, a la ciudadana INÉS DÍAZ ORELLANA, identificada Fiscal del Ministerio Público No 91 del Área Metropolitana de Caracas, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta librada, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El veintinueve (29) de septiembre de 2009, fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, actuando como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO PABLO ALIRIO COLINA BELLO FRANCIS MARU RONDÓN SÁNCHEZ, dicha representación fiscal nada tenía que objetar al respecto.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 272, expedida el (15) de diciembre de 2008, por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha Acta fue levantada en la Prefectura de dicho Municipio, el (22) de noviembre de 2003, con ocasión del matrimonio celebrado en la misma, entre los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RONDÓN SÁNCHEZ, ya identificados. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante la autoridad indicadas.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, esto es, desde el (19) de marzo de 2004, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RONDÓN SÁNCHEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día (22) de noviembre de 2003, registrado bajo el Acta No. 272, Folio 272, Tomo No. 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2003.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,