REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “ROBERT ALEXANDER CASTELLANO SOSA y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MARMOL”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.448.426 y V-10.527.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: “ARGENIS LOVERA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.207.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001147
I
En fecha 9 de junio de 2009, los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CASTELLANO SOSA y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MARMOL, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1992, según consta de copia certificada de acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Barrios El Carmen, Callejón Los Pinos, Casa N° 6, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 1992, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. No se procrearon hijos de nuestra unión, y en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”…
Por auto dictado el 16 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de agosto de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de agosto de 2009, la ciudadana Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 7/07/2009, y recibida en este Despacho el día 10/08/2009, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CASTELLANO SOSA y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MARMOL, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CASTELLANO SOSA y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MARMOL, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CASTELLANO SOSA y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENARES MARMOL, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual consta de acta que corre inserta bajo el Nº 68 de los Libros de Registro Civil llevado al efecto por ese Despacho durante el año 1992.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:09 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001147
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