REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “JUAN CARLOS QUINTERO CORREA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.585, con domicilio procesal en esta sede judicial.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA TERESA SALAZAR”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.045.

PARTE DEMANDADA: “FERNANDO RAFAEL DÍAZ DÍAZ”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.400, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2009-000060

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002355



I

El 13 de julio de 2009, la abogada María Teresa Salazar, supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Quintero Correa, quien pretende del ciudadano Fernando Rafael Díaz Díaz, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento constituido por una casa distinguida con el N° 19, situada en la Calle Principal La Pradera, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. En dicho libelo, la representación judicial del demandante, solicitó expresamente lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y ordene el deposito del mismo en la persona del propietario…”

El 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó proveer en cuaderno de medidas lo conducente en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo.

El 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.

El 27 de julio de 2009, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. En dicho auto se ordenó proveer por auto separado lo conducente en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Pido al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el presente juicio debido a la tardansa del Tribunal para impulsar en su debido proceso sobre dicha medida…”

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Autorizada doctrina considera el secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la parte solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…De conformidad con la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción de fecha 19 de noviembre de 2007…al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ DIAZ…mediante la cual se le manifiesta a dicho ciudadano que una vez vencida la prorroga legal en fecha 10 de julio de 2008, está obligado a desocupar y hacer la entrega material del inmueble ubicado en la calle Real, sector La Pradera, casa N° 19, carretera Negra Los Mangos, parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, primera planta que tiene ocupado en calidad de arrendatario, dicha prorroga legal se le concedió al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ DIAZ, por un año a partir del 10 de julio de 2007 de conformidad con lo previsto en el Art. 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta la fecha 10 de Julio de 2008, derecho este que operó de conformidad con lo ya pautado en la supra notificación. Ahora bien una vez ya cumplido lo pautado en la notificación realizada por el Tribunal primero de Municipio de esta Circunscripción en fecha 16 de Noviembre de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la misma Ley de Arrendamientos exijo el cumplimiento por parte del Arrendatario la desocupación y la entrega del inmueble arrendado una vez que ya operó de hecho y de pleno derecho la prorroga legal …”.

Ahora bien, patentiza el Tribunal que la parte actora ejerció su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 10 de julio de 2008; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere el examen de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia que estima quien aquí decide, solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión.

En todo caso, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como la notificación judicial por medio de la cual se le concedió al arrendatario la prorroga de ley que sirve de titulo a la demanda, consignado en original, el cual permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora peticionada en su libelo de demanda; y así se establece.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38p.m), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras
















RRB/KC
Asunto: AN32-X-2009-000060 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2009-002355