REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “BOLÍVAR BANCO, C.A”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos ante el mencionado registro mercantil el 15 de agosto de 2002, bajo el N° 50, Tomo 125-A-Pro y el 29 de octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30004043-7, con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, oficina 107, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: “FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215.


PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUIM), C.A, antes Quimobasico de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 78-A-Qto, con posteriores modificaciones a su denominación social y estatutos sociales, inscritas en el citado registro mercantil, el 14 de febrero de 1997, bajo el N° 9, Tomo 93-A-Qto, titular de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30400117-7, “EDWARD BRUCKSTEIN BRODT, SAMUEL MOISES FLASZ GOLDBERG y HALINA MEMLER DE BRUCKSTEIN”, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.059.407, V-2.987.454 y V-3.480.353, respectivamente, sin domicilio procesal ni apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


ASUNTO: AP31-M-2009-000480



I

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, el 4 de junio de 2009, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.

Mediante auto dictado el 12 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil “Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A (Refriquim), en la persona de los ciudadanos Edward Bruckstein Brodt, Samuel Moises Flasz Goldberg, a éstos en forma personal y a la ciudadana Halina Memler De Bruckstein, en la persona de su cónyuge y apoderado Edward Bruckstein Brodt.

El 2 de julio de 2009, se libraron compulsas.

El 21 de julio de 2009, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en auto la compulsa librada a la sociedad de comercio accionada, en virtud de que le fue imposible practicar su citación personal.

Por auto dictado el 4 de agosto de 2009, se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión dictado el 12 de junio de 2009, ordenándose emplazar personalmente a la ciudadana Halina Memler De Bruckstein. En dicho acto se ordenó librar compulsa y se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostátos del libelo de la demanda, auto de admisión y del referido auto, a fin de librarse la compulsa.

El 13 de agosto de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Edward Bruckstein Brodt, Samuel Moises Flasz Goldberg y Halina Memler De Bruckstein, en virtud de la imposibilidad de practicar sus citaciones personales.

El 16 de septiembre de 2009, el representante judicial de las parte actora, presentó escrito de transacción celebrado por las partes litigantes y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de septiembre de 2009, anotada bajo el N° 03, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.

En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, que el litisconsorcio demandado se hizo asistir en dicho acto de abogado y que el representante judicial de la parte actora tiene expresa facultad para transigir en juicio.-

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 2:02 de la tarde, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras














RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000480