REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: “AIDA GARCIA de FALSONE y ÁNGEL MIGUEL FALSONE REDONDO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.975.462 y V-5.539.178, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización La California Norte, Avenida Paris, Edificio B, Local Mezzanina 2, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “LUIS BELTRAN MÉNDEZ y OSWALDO CONFORTTI”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.830 y 20.424, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “ALEJANDRO ARMANDO GUILLÉN CAMERO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.874.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL LOIS MORA”,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA



CASO: AP31-V-2008-002956


I
DESARROLLO DEL JUICIO


El día 15 de diciembre de 2008, el abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, en su condición de mandatario judicial de los ciudadanos Aida García de Falsone y Ángel Miguel Falsone Redondo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.975.462 y V-5.539.178, respectivamente, presentó formal libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo del ciudadano Alejandro Armando Guillen Camero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.874 y de este domicilio, en su condición de arrendatario y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 6-7, ubicado en el piso 6 de la Torre “D”, Conjunto Residencial Parque Humbolt, situado en la Avenida Principal Lomas del Ávila, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, alegando como causa petendi el vencimiento del plazo de la prórroga legal.
Por auto del 8 de enero de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa.
El 15 de enero de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 19 de enero de 2009, se dejó constancia en el expediente de haber sido suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal informó al tribunal que no pudo citar personalmente al demandado.
Así las cosas, por auto del 30 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte accionante, el tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las formalidades legales, sin que la parte demandada compareciere a darse por citado, se le designó a la abogada Elba Lander, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 36.957, como defensora ad litem, según consta el auto de fecha 12 de junio de 2009, quien luego de notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En este estado, el 2 de julio de 2009, el abogado Miguel Ángel Lois, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, se dio por citado en nombre del ciudadano Alejandro Armando Guillén Camero; aportando a los autos instrumento poder con facultad expresa para tal acto.
Así las cosas, el 6 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, el abogado Oswaldo Confortti, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, desconoció en contenido y firma el instrumento privado que la representación judicial del demandado, aportó junto al escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron los medios de pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho; en especial la prueba de cotejo promovida por el abogado Miguel Ángel Lois.
En fecha 21 de septiembre de 2009, los expertos designados para realizar la prueba de cotejo, presentaron su respectivo dictamen.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, abogados Luis Beltrán Méndez y Oswaldo Confortti Di Giacomo, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basan su pretensión, alegan en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Que en fecha 5 de diciembre de 2003, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Alejandro Guillén Camero, sobre un apartamento identificado con el N° 6-7, ubicado en el piso 6 de la Torre “D”, Conjunto Residencial Parque Humbolt, situado en la Avenida Principal Lomas del Ávila, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, con vigencia a partir del 8 de diciembre de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2004, pudiendo ser prorrogado por ambas partes si así lo desean a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del término, su voluntad de no prorrogar.
2. Aduce, que en fecha 22 de marzo de 2007, mediante comunicación privada se le notificó al arrendatario que el contrato no sería renovado, con lo que la prorroga legal que le era aplicable de una (1) año, venció el 8 de diciembre de 2008. Y, que mediante notificación judicial se ratificó el contenido de dicha comunicación.
3. Alega, que vencido el plazo de la prorroga legal el arrendatario se ha negado a devolver el inmueble arrendado, a pesar de los requerimientos que en este sentido han realizado sus representados, por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la entrega del inmueble objeto de la demanda.
4. Fundamenta su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su representado. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Niega que el documento fundamental de la acción, sea el contrato de arrendamiento aportado por los accionantes; y en este sentido, señala que ciertamente su representado suscribió el contrato de arrendamiento en el año 2003, sin embargo, posteriormente “en aras del ajuste del canon de arrendamiento, suscribió en marzo del año 2.006 (sic), sólo con la demandante AIDA GARCIA DE FALSONE, plenamente identificada en autos, un nuevo Contrato de Arrendamiento, de un (1) año de duración y prórrogas sucesivas, el cual en principio, salvo voluntad contraria de las partes, vencería en fecha primero (1) de marzo de 2.007 (sic), y con la obligación de realizar Desahucio, con no menos de treinta (30) días de antelación.
3. Alega la falta perentoria de falta de cualidad del codemandante Ángel Miguel Falsone Redondo, para sostener el presente juicio.
4. Aduce desconocer e impugnar por extemporáneas las pretendidas notificaciones efectuadas, “la última de la cual, es practicada en forma indirecta y no PERSONAL, por un Juzgado de Municipio, el día 12 de febrero de 2.008, es decir, DIECISEIS (16) DIAS antes del vencimiento del contrato, no cumpliendo con ello, la obligación contractual de efectuar el “Desahucio” con no menos de treinta (30) días de antelación.”, y que por lo tanto, el contrato se renovó por un (1) año más venciendo el día 1 de marzo de 2010.
5. Finalmente, impugna “por violatoria del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía efectuada por los actores”.

De acuerdo con lo antes expuesto, patentiza este operador jurídico que en el caso de marras, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, alegando el vencimiento del término de la prórroga legal, ex artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, visto que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega la excepción perentoria de falta de cualidad del codemandante Ángel Miguel Falsone Redondo, para sostener el juicio, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, impugna la estimación del valor de la demanda; resulta forzoso para este juzgador decidir como punto previo al fallo definitivo los referidos argumentos, bajo los siguientes razonamientos:
III
PUNTO PREVIO
III.I De la falta de cualidad
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: la legitimatio ad causam; el interés para obrar; y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso concreto de autos, se observa que junto a los documentos acompañados por la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda, corre inserto el expediente NºAP31-S-2008-00054, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que consta copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 6 de julio de 1999, bajo el Nº 1, tomo 2, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud el ciudadano Ángel Miguel Falsone Redondo, adquirió la propiedad del apartamento distinguido con el Nº 6-7, situado en el piso 6 de la Torre D, Conjunto Residencial Parque Humbolt, ubicado en la Avenida Principal Lomas del Ávila, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda
Por consiguiente, infiere este juzgador que a partir de la fecha de protocolización del citado documento de compraventa, el prenombrado Ángel Miguel Falsone Redondo se encuentra legitimado para ejercer cualquier acción derivada de una relación arrendaticia que tenga por objeto el inmueble de su propiedad, pues indudablemente el negocio jurídico de compraventa mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil; para lo cual solo debemos recordar que según el artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en tal caso, el nuevo adquirente tiene la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados ex artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otras palabras, estima este juzgador que corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente el cumplimiento o la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición. Por lo tanto, la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho, pues Ángel Miguel Falsone Redondo, al ser nudo propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimado para intentar la presente demanda; y así se decide.-

III.II De la impugnación de la cuantía
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada impugnó el valor de la demanda aduciendo, sin mayor argumentación de hecho o de derecho, lo siguiente:

“Impugno por violatoria del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía efectuada por los actores”.

Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no hace ninguna mención sobre el valor de la demanda, En todo caso, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 38 eiusdem, el actor tiene la carga de estimar su demanda salvo en los casos en que no puede hacerlo como las que se refieren al estado y capacidad de las personas. Asimismo, ésta última disposición jurídica consagra un derecho de impugnación cuando la estimación sea insuficiente o exagerada, y cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01176, de fecha 1 de octubre de 2002, expediente Nº 0310, estableció el siguiente criterio que éste Juzgado hace suyo:

“…esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..."

Sobre la base del criterio jurisprudencial antes citado, aún cuando la representación judicial de la parte demandada fundamenta la impugnación del valor de la demanda, en lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con su carga de especificar si es por insuficiente o exagerada, y en todo caso, tampoco probó nada al respecto. Por consiguiente, al haber contradicho de manera pura y simple la estimación realizada en el libelo de la demanda, y siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es evidente que el monto fijado en dicho libelo debe quedar firme, y nada tiene el tribunal que determinar al respecto; así se decide.-

IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promovió junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre los ciudadanos Aida García de Falsone y Ángel Miguel Falsone Redondo, en condición de arrendadores, y Alejandro Armando Guillén Camero, en condición de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 41, tomo 157 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el articulo 1.360 del Código Civil, teniéndose como un instrumento que evidencia el vínculo jurídico arrendaticio sin solución de continuidad que existe entre las partes en conflicto, cuyo objeto lo constituye el apartamento Nº 6-7, situado en el piso 6 de la Torre D, Conjunto Residencial Parque Humbolt, ubicado en la Avenida Principal Lomas del Ávila Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, pactado inicialmente por el término fijo de un (1) año prorrogable salvo notificación en contrario; así se establece.-
2. Promovió, original del expediente Nº AP31-S-2008-0054, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de un funcionario público competente para dar fe pública, se le otorga valor probatorio de demostrar la manifestación de voluntad que hicieren los ciudadanos Aida García de Falsone y ángel Falsone, arrendadores del inmueble objeto de la litis, respecto a que según su criterio “el plazo de prorroga legal venció el 05 de diciembre de 2007, por lo que se le notifica al Arrendatario que debe entregar totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el indicado apartamento”; así se establece.
3. Durante la etapa probatoria, promovió instrumento privado de fecha 22 de marzo de 2007, que conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se tiene como un documento privado legalmente reconocido, el cual pone de manifiesto que la arrendadora notificó al arrendatario que “dispone de un lapso de un (1) año de prorroga legal para desalojar el inmueble arrendado. Dicho lapso vence el 05 de diciembre de 2007”; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Aida García de Falsone, en condición de arrendadora, por una parte, y por la otra Alejandro Guillén Camero, en condición de arrendatario, por la otra; con una duración de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 2006, hasta el 1 de marzo de 2007, pudiendo “ser prorrogado por ambas partes si así lo desean, a menos que una de las partes de a la otra un aviso con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del ´termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”, y cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la demanda. Al respecto, si bien la parte contra quien se le opone, en este caso la parte actora, lo desconoció en contenido y firma; el dictamen de los expertos que diligenciaron la prueba de cotejo que a tales efectos se promovió, fue que “existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “AIDA GARCIA DE FALSONE” suscribió los documentos indubitados”. Siendo así, es evidente que entre las partes de la relación procesal, el vínculo arrendaticio subsiste con ocasión de la celebración del contrato sub examine, el cual produce plenos efectos jurídicos; y así se decide.-

Ahora bien, tal como se ha establecido ut supra, la parte actora aspira obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra el arrendatario Alejandro Armando Guillén Camero, alegado que “ se le notificó al arrendatario que el contrato no sería renovado más, dando cumplimiento a lo establecido en el contrato, con lo que la prorroga legal que le era aplicable, la de un (1) año, venció el ocho (8) de Diciembre de 2008”, y que vencido el término de la prórroga legal, éste se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada luego de admitir en la contestación a la demanda la existencia de la relación arrendaticia, entre su patrocinado y la parte accionante, desconoce e impugna por extemporáneas las pretendidas notificaciones, y a la vez alega un hecho modificativo a la pretensión contenida en el escrito libelar, aduciendo que su representado “en aras del ajuste del canon de arrendamiento, suscribió en marzo de del año 2.006, sólo con la co-demandante AIDA GARCIA DE FALSONE, plenamente identificada en autos, un nuevo Contrato de Arrendamiento, de un (1) año de duración y prórrogas sucesivas, el cual salvo voluntad contraria de las partes, vencería en fecha primero (1) de marzo de 2.007, y con la obligación de realizar el Desahucio, con no menos de treinta (30) días de antelación”.
Así pues, es importante destacar que la prórroga legal consiste en el derecho que asiste a los arrendatarios que, al vencimiento del término contractualmente convenido, se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, y por tanto tienen derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que la Ley establece para cada caso específico; lo que a su vez resulta de obligatoria observancia para los arrendadores.
En el caso de autos, si bien la relación arrendaticia entre las partes en conflicto se inició el 8 de diciembre de 2003, no es menos cierto que posteriormente, de acuerdo con el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, modificaron el vinculo arrendaticio estableciendo que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de marzo de 2006, con fecha de vencimiento el 1 de marzo de 2007, prorrogable por períodos iguales salvo manifestación en contrario de alguna de las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Por lo tanto, es indudable que a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, vigente a partir del 1 de marzo de 2006, pacta sunt servanda, la notificación tempestiva (desahucio) de cualquiera de las partes respecto a su voluntad de no querer continuar con el contrato, debe verificarse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere; así se establece.-
Siendo así, estima este juzgador que la pretensa notificación efectuada por la parte actora mediante instrumento privado de fecha 22 de marzo de 2007, resulta contraria a lo pactado en la referida cláusula tercera contractual, pues para ese entonces la duración del contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente por un período de un (1) año, contado a partir del 1 de marzo de 2007, venciendo el 1 de marzo de 2008. De igual manera, resulta contraria a derecho y sin efecto jurídico alguno la pretensa notificación judicial efectuada por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2008, no solo porque en ella se dejó de tomar en cuenta la existencia del nuevo contrato de arrendamiento suscrito por la propia Aida Garcia de Falsone, en condición de arrendadora, sino porque además se parte del falso supuesto de que la prorroga legal venció el día 5 de diciembre de 2007, lo cual no es cierto; y así se decide.-
Finalmente, se advierte que es en fecha 15 de diciembre de 2008, estando aún vigente la prorroga natural del contrato, cuando la representación judicial de la parte actora ejerce su pretensión de cumplimiento, fundamentándose erradamente en el supuesto vencimiento del término de la prorroga legal. Tal modo de proceder no tiene apoyo jurídico ni se subsume en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ergo, la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, cual es el afirmado incumplimiento del arrendatario con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del término de la prórroga legal conforme el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otras palabras, la parte actora no tomó en cuenta que se había celebrado un nuevo contrato de la misma relación arrendaticia, que modificó el término de duración, y en vista de ello procedió a ejercer la acción pretendido el cumplimiento de la prestación de entrega a cargo del arrendatario, invocando erróneamente el artículo 39 eiusdem, lo cual es contrario a derecho, pues lo cierto del caso es que dentro de este juicio no consta que se haya producido tempestivamente el desahucio del arrendatario, y por ende tampoco que se haya vencido el término de la prorroga legal. Siendo así, la parte accionante debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, contenida en la demanda ejercida por los ciudadanos Aida García de Falsone y Ángel Miguel Falsone Redondo, contra el ciudadano Alejandro Armando Guillén Camero, alegando como causa petendi el vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los seis (6) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 2:42 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González