REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-002948

SOLICITANTE: IRIS REBECA CABRERA OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.885.145, sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 1 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana IRIS REBECA CABRERA OLIVO, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador, Distrito Federal, signada bajo el acta N° 24, correspondiente al año 1979, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la parte solicitante ha tratado en distintas oportunidades de actualizar su partida de nacimiento, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador, Distrito Federal, y señalan que no la pueden emitir ya que la Jefatura Civil de San Juan, se quemó hace ya un tiempo trayendo como consecuencia la perdida del libro de nacimientos correspondiente a la fecha y año de su nacimiento, entre otros.
2.- Que en el Registro Principal, el libro sí se encuentra, pero la hoja donde quedó asentada la misma fue sustraída.
3.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Iris Rebeca, signada bajo el acta N° 24, correspondiente al año 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador, Distrito Federal. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Iris Rebeca Cabrera Olivo.
4.- Solicitó que la inserción de partida en cuestión, sea tramitada de forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil.

La solicitud planteada está fundamentada en la situación fáctica consagrada en el artículo 458 del Código Civil; pues, según alega la solicitante, el libro en el cual se encontraba inserta su acta de nacimiento se ha perdido. Evidenciándose del escrito contentivo de la misma, que se peticiona que la solicitud en estudio, sea tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario, resulta aplicable cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros; supuestos en los cuales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, resulta válido afirmar que, el supuesto de hecho en el cual se sustenta la solicitud requerida, en modo alguno, se corresponde con los errores materiales señalados en el citado artículo 773; por el contrario, se contrae a una solicitud no de rectificación sino de inserción de un acta que, según su propio dicho, ha desaparecido. Lo que permite sostener que la solicitud presentada resulta inadmisible por le procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con fundamento en el razonamiento señalado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana IRIS REBECA CABRERA OLIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Jacquelin Del Valle Rivas

Siendo las 12:09 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas