REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003025

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana MARIA ISAAC TORRELLAS DE GASTELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.471.252, asistida por el abogado Angelmiro Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.525, el Tribunal le da entrada y el correspondiente curso de Ley; y por cuanto la misma no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito, la parte solicita sea rectificada su Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, bajo el N° 583, Tomo 5, del año 1970, por cuanto en dicha partida, se incurrió en un error material al momento de asentar el segundo nombre y el primer apellido de su esposo ciudadano JOSÉ CUPERTINO GASTELLO PÉREZ, siendo lo correcto JOSÉ RUPERTINO GASTELO PÉREZ.
A los fines probatorios, la parte solicitante asistida de abogado, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 583, Tomo 5, del año 1970, y copia simple mecanografiada del acta antes señalada, cuya rectificación se pretende. De dicha prueba documental se determina la celebración del matrimonio de los ciudadanos Identificados como: JOSE CUPERTINO GASTELLO PEREZ y MARIA ISAAC TORRELLAS ESCALONA. El primero de los citados, nacido el 17 de Septiembre de 1934, hijo de HERMENEGILDO GASTELLO e IRENE PEREZ DE GASTELLO.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano señalado por la solicitante, como su cónyuge, JOSÉ RUPERTINO GASTELO PÉREZ. De la referida partida de nacimiento, se determina efectivamente que el día 17 de Septiembre de 1934, se dejó constancia del nacimiento de un niño de nombre JOSE RUPERTINO; el cual se indicó en dicha acta, es hijo del presentante HERMENEJILDO GASTELO y de su esposa YRENE PEREZ DE GASTELO.
3.- Copia simple de Cédula de Identidad de la solicitante.

De la partida de nacimiento del cónyuge la solicitante, documento que se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, el cual no ha sido impugnado, determina este Despacho, que efectivamente, el apellido paterno de dicho ciudadano es GASTELO, y no GASTELLO, que el segundo nombre del esposo de la parte solicitante, es RUPERTINO.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto el error material denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, bajo el N° 583, Tomo 5, del año 1970, en lo que respecta al error material cometido al asentar el segundo nombre y el primer apellido del contrayente, JOSÉ RUPERTINO GASTELO PÉREZ. En tal sentido donde dice “CUPERTINO GASTELLO”, debe decir “RUPERTINO GASTELO”. Así se decide.
En virtud de lo cual se ordena remitir, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio, tanto al Registrador Principal, así como a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 111 y 112 eiusdem, previo suministro mediante diligencia o escrito, por parte de la interesada, de los fotostatos requeridos a tales fines.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental

Jacquelin Del Valle Rivas

En el día de hoy 14 de octubre de 2009, siendo las 10.10 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Despacho.
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas