REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-006080
Visto el escrito presentado el día 9 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Luís Martínez Vázquez y Ricardo Guzmán Moreira, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.318.713 y 6.297.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Christian Beltran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.320, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Panadería Baruta, Calle Ricaurte, Centro Comercial La Gran Parada, Baruta, Estado Miranda, a los fines de practicar NOTIFICACION JUDICIAL, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
A través de dicha solicitud, la parte interesada pretende la notificación, mediante la entrega de una carta que se anexa al escrito que encabeza las presentes actuaciones, a los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE DE SOUSA Y/O JOSÉ EMIDIO DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.968.352 y E-82.084.544, de los siguientes hechos y/o circunstancias:
1.- Que en fecha 14 de septiembre de 2005, suscribieron de forma autentica por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 102, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito sobre un terreno donde se asienta el fondo de comercio “Auto Lavado Expreso Chacao 2000”, ubicado en la calle Andrés Galárraga, esquina con calle El Samán, número 208-350, Chacao, Estado Miranda.
2.- Que conforme a los términos contractuales el contrato y su prórroga finalizaron en fecha 31 de agosto de 2009, habiéndose iniciado desde entonces el decurso de la prórroga legal a la que se refiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando estuviesen – los arrendatarios- en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
3.- Que le instan a informarles la oportunidad en que se hará entrega del inmueble que fuera objeto de arrendamiento, en el entendido de que el plazo máximo de la referida prorroga legal es hasta el 31 de agosto de 2010.
A los efectos legales correspondientes, la parte solicitante aportó –como sustento de su petición- copia simple del contrato arrendaticio, de cuya lectura se constata (cláusula segunda) que, el plazo de duración del mismo, fue convenido en tres (3) años fijos mas uno (1) de prórroga, contados a partir del 1º de septiembre de 2005. Se acordó y convino entre las partes, que ese año de prorroga equivaldría a la prórroga legal que establece el Artículo 38, aparte b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vistos los hechos y/o circunstancias que pretende la parte solicitante sean notificados judicialmente a los ciudadanos que identifica como arrendatarios del inmueble, en concordancia con lo establecido en el contrato arrendaticio, que da origen a la relación, resulta importante precisar –por así derivarse de dicha documental- que, se trata de un contrato celebrado por un tiempo determinado, sin posibilidad alguna de que el mismo fuere prorrogado de forma contractual.
Por el contrario, fue voluntad expresa de los contratantes que vencido como fuere el lapso fijo de duración del contrato, comenzaría a correr de seguida, el tiempo de un año, por prórroga legal; más no contractual.
Vale acotar que, el tiempo contractualmente convenido inició el día 1º de septiembre de 2005 hasta el día 1º de septiembre de 2008, fecha última a partir de la cual ope legis, y aunado al convenio expreso de los contratantes, comenzó a correr el tiempo de un (1) año de prórroga legal, tal como se desprende del contrato aportado a los autos, finalizando la misma en fecha 1º de septiembre de 2009.
Siendo así, y como quiera que del único contrato acompañado emerge tal situación, mal podría este Juzgado, proceder a participar hechos, no solo que no se corresponden con la realidad de autos, sino que contrarían la normativa inquilinaria, pues conforme a lo establecido en el citado artículo 38, la prórroga legal que le corresponde a un arrendatario solvente en sus obligaciones, cuando la relación ha tenido una duración superior a un año pero menor de cinco, es de un año, tal como lo dispusieron las propias partes en el contrato.
En tal sentido, estima este Juzgado que proceder a notificar con los elementos que rielan al presente expediente, que la arrendataria dispone hasta el 31 de marzo de 2010, como fecha máxima de la referida prórroga legal, como se lee en la carta, cuya entrega se pretende, resultaría a todas luces improcedente en derecho.
Observada tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar la NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ Y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.318.713 y 6.297.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Christian Beltran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.320; pues con ella, se pretende la participación de hechos, que previamente el Juzgado, de las documentales producidas, constató que no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no pueden ser relajadas por convenios de particulares.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC,
JACQUELIN DEL VALLE RIVAS
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