REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN33-X-2008-000003


PARTE ACTORA: MELISSA C. ESLAVA VISLA y MARITZA M. VISLA ALVALLES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.133.341 y 4.152.561, respectivamente, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Nora Cabrales, Mabel Cermeño y Rafael Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.587, 27.128 y 74.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1998, bajo el No. 68, Tomo 182, y contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 6.334.083, la primera de las nombradas, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738; y el segundo, por el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: TERCERÍA.

I
La presente controversia se inició mediante acción de tercería incoada por la representación judicial de la parte actora, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa codemandada contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO, previamente identificado.

La representación judicial de la parte accionante en tercería, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el ciudadano JOSE ZAMBRANO, ya identificado, fue demandado por ante este Juzgado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual se alegó que la empresa INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., es propietaria del edificio Neverí, ubicado en la avenida Neverí, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ZAMBRANO, el apartamento No. 4 del citado edificio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador.
Que la demanda principal fue basada en hechos inciertos, toda vez que, -señaló- que la administradora Onnis, C.A., le consta y así ha aceptado categóricamente que las actuales arrendatarias del ya identificado apartamento No.4, son las ciudadanas MELISSA C. ESLAVA VISLA y MARITZA M. VISLA ALVALLES, las cuales no adeudan nada por cánones arrendaticios, por cuanto con la anuencia de dicha administradora, han venido pagando tales pensiones, tal como se desprende de los documentos aportados con el libelo.
Que tales ciudadanas ostentan la condición de arrendatarias, por la aceptación de la administradora, al recibir los pagos de las pensiones.
Que con la sentencia dictada en el juicio principal se afecta a sus mandantes.
Que en tal carácter proceden a demandar conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, en la validez del contrato de arrendamiento y en consecuencia, la aceptación y convalidación de este contrato por parte de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. cumpliendo con el mando de administración de la propietaria del inmueble, INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A.; y que en razón de ello, sus representadas se les deje seguir en el goce pacífico del bien arrendado.

A través de auto dictado el día 08 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la acción de tercería por los trámites del procedimiento ordinario.

El Tribunal a través de auto dictado el 15 de abril de 2008, y a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, exigió caución de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo). Suma que fue debidamente consignada a través de cheque de gerencia librado a favor de este Juzgado.

Citados como fueron los demandados, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial del codemandado JOSE ZAMBRANO, dio contestación en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, alegando que con tal contradicción, se invertía la carga de la prueba a la actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del citado código.
Señaló que la pretensión era improcedente en derecho, dado que el arrendamiento, como todo contrato, debe estar provisto de los elementos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, entre ellos, el consentimiento legítimamente manifestado; y que de acuerdo al artículo 1.166 eiusdem, los contratos sólo surten efecto entre los contratantes, no beneficia ni perjudican a terceros, por lo que –adujo- que mal podrían los accionantes, terceros ajenos a la relación celebrada entre administradora ONNIS, C.A. y JOSE ZAMBRANO, tener derechos derivadas de la misma.

Y la representación de la empresa codemandada en tercería, INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., presentó escrito, contestando la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

Como punto previo alegó la nulidad y revocatoria del auto de admisión, aduciendo que la tercería debió ser admitida por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo que respecta al fondo, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por ser infundada, tanto en los hechos como en el derecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cosa juzgada, manifestando que mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, y con fecha anterior a la presente controversia, dictaminó la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento No. 4 del edificio NEVERI, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Que la actoras se abrogan el carácter de arrendatarias, el cual desconocen, pretendiendo se declare la validez de un contrato supuestamente avalado por administradora Onnis, C.A., al aceptarles el pago de las pensiones; siendo totalmente contradictorio, que existan dos contratos a la vez por un mismo inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, aduciendo que si bien era cierto que su mandante intentó demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO, no era menos cierto, que dicha empresa aportó en propiedad el edificio NEVERI, del cual forma parte el apartamento No.4, a la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI. Que su representada no tiene la cualidad ni el interés actual, ya que no es propietaria del inmueble; aunado a que el contrato sobre el citado apartamento No. 4, quedó resuelto.
Igualmente, hizo valer la FALTA DE CUALIDAD de las actoras para intentar el juicio, ya que a las mismas, ni su representada ni la administradora, les ha reconocido algún derecho de ocupación fáctica en el inmueble. Al respecto señaló, que las demandantes, invocando el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se abrogan el carácter de arrendatarias, por el ciudadano JOSE ZAMBRANO, quien fue el que suscribió el contrato ya resuelto, supuestamente con la anuencia de Administradora ONNIS, C.A.; que en el supuesto que de las accionantes en tercería hayan pagado algún canon de arrendamiento, ello no le otorga ningún derecho, ya que el pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés o no, con tal que obre en nombre y descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre, no se subrogue en los derechos del acreedor, conforme lo establece el 1283 del Código Civil.
Que no consta en documento fehaciente, ninguno de los alegatos esgrimidos. Y el derecho preferente que invocan para ocupar el inmueble, contraviene la cláusula séptima contractual. Lo que se traduce en una posesión ilegítima.
Adujo que no existe el consentimiento de su mandante; elemento necesario y de validez de todo contrato.
Por último rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda de tercería, por estar –a su juicio- basada en hechos falsos.

La representación judicial de las demandantes, mediante escrito rechazó los alegatos de la contestación, aduciendo, entre otros, lo ajustado a derecho de la acción de tercería incoada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto expreso, salvo su apreciación en la definitiva.

La empresa codemandada, y la abogada actora, consignaron escritos de informes; solo presentando observaciones, la empresa demandada.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, las demandantes invocando su condición de arrendatarias del inmueble constituido por el apartamento No. 4, del edificio Neverí, ubicado en la avenida Neverí, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la acción de tercería incoada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO, pretenden se les reconozca como tales y como consecuencia de ello, se les deje seguir en el goce pacífico del señalado bien que en tal carácter ocupan.

En ese sentido, el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos. (…)”.

Por su parte, el codemandado JOSE ZAMBRANO, a través del defensor Judicial designado, además de rechazar al fondo la demanda, aduciendo no ser ciertos los hechos, señaló el contenido de los artículos 1.141 y 1.166 del Código Civil; y la representación judicial de la empresa codemandada INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., aunado al rechazo, negación y contradicción, hizo valer las defensas que este Juzgado pasa a resolver -como punto previo al fondo- atendiendo al orden procesal que le corresponde, a saber:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
El fundamento esgrimido por la representación de INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A, se contrajo a que la acción de tercería bajo análisis, debió ser admitida por los trámites del juicio breve, y no bajo las normas del procedimiento ordinario, como en efecto fue admitida.
Corresponde a este Tribunal señalar previamente que, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).

Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio de la causa debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

Así pues, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007, señaló, que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De la referida tesis jurisprudencial, determina este Juzgado que si bien la reposición de la causa es un medio para restablecer y corregir cualquier vicio en el procedimiento; no es menos cierto que, la misma debe perseguir un fin totalmente útil, y cuando el quebrantamiento u omisión que la genera, haya privado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes; y aunado a ello, que tal situación no haya sido subsanada de alguna manera.

Analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la codemandada, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, que tal como lo argumenta dicha representación, consta de los autos, que la acción de tercería en estudio fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario; resultándole aplicable el procedimiento breve, por tratarse de una acción derivada según las accionantes, de una relación arrendaticia.

Ahora bien, a pesar de ello, no emerge de las actas, que en modo alguno, en el procedimiento seguido, se haya menoscabado, impedido o limitado el derecho a la defensa de alguna de las partes; por el contrario, se constata, que todos los llamados a sostenerla y la persona que ejerció la acción, concurrieron –dentro de las etapas procesales previstas- y ejercieron la actividad defensiva que estimaron pertinente. Aunado a la circunstancia de que dispusieron de lapsos mucho más amplios y abundantes que los previstos en el procedimiento breve, para defenderse e invocar todos los elementos fácticos y jurídicos que a su juicio, resultaban idóneos; no evidenciándose en tal sentido, la utilidad necesaria desde el orden procesal y legal, para que resulte procedente en derecho, la reposición peticionada, dado que en el procedimiento bajo tramitación no se atentó contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, siendo así, la solicitud de la codemandada de que sea decretada la misma, desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.

DE LA COSA JUZGADA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa codemandada a través de su representación judicial, opuso la cosa juzgada, aduciendo, que mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, y con fecha anterior a la presente controversia, dictaminó la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento No. 4 del edificio NEVERI; decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Al respecto, las abogadas actoras, señalaron que siendo tramitada la acción por el procedimiento ordinario, al haberse dado contestación al fondo de la demanda, mal podría la abogada que representa a la empresa codemandada, haber opuesto cuestiones previas; ya que en el lapso del emplazamiento, se oponen cuestiones previas o se contesta al fondo. Argumento en el cual sustentan la improcedencia en derecho de la cosa juzgada invocada.

Corresponde a este Tribunal, afirmar al respecto, que de la lectura efectuada al escrito contentivo de la contestación a la demanda presentada por la abogada Laura Piuzzi, apoderada de la empresa INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., se determina, que la cosa juzgada alegada, en ningún caso fue opuesta como cuestión previa sino como defensa, por no haber sido –precisamente- alegada como cuestión previa; tal como lo consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Siendo así, este Juzgado en relación a la ya mencionada defensa, establece:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Vale decir que para la declaratoria de cosa juzgada, se requiere la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Tal como se indicara con anterioridad, la intervención de terceros en estudio, tuvo lugar en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO; controversia que terminó por sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda incoada.

Se trata entonces de una intervención voluntaria realizada por las ciudadanas MELISSA C. ESLAVA VISLA y MARITZA M. VISLA ALVALLES; siendo ésta una de las formas que consagra el ordenamiento para que un tercero se incorpore a una causa, en la cual de manera directa o indirecta -estima- le es afín. Sin que ello implique, el desconocimiento en forma alguna, de la decisión dictada en el juicio principal en el cual se produce la ya mencionada intervención, la cual –a la fecha- adquirió firmeza, ante la no interposición de recurso alguno.

Tratándose entonces de una demanda autónoma de tercería, dada la causal en la cual se sustenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, debe estar dirigida contra las partes contendientes, siendo éstas tanto la actora como la demandada en el juicio principal. De modo pues, que si bien el legitimado activo y pasivo del juicio principal, constituyen la parte demandada en tercería; siendo las accionantes, precisamente terceros al juicio principal, implica afirmar que, no se verifica la identidad de sujetos exigidos en la norma sustantiva previamente citada, las cuales resulta necesario, que vengan al mismo, con igual e idéntico carácter que en el principal; por lo que siendo tal elemento concurrente con los restantes, se impone la declaratoria sin lugar de la cosa juzgada alegada por la codemandada en autos, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LAS DEMANDADAS PARA SOSTENERLO:

Es sabido que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. Y el interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, (como es el asunto planteado), se realizará por demanda de tercería dirigida contra los litigantes del juicio principal.

Es de hacer notar que en este tipo de acciones, la norma procesal en referencia atribuye la cualidad para intentar la misma, a aquel tercero que pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos; y la legitimación pasiva, de forma expresa el artículo in comento consagra, debe necesariamente estar representada por los contendientes del juicio en el cual se produce la intervención.

Es el caso, que en autos tenemos que las accionantes, intervienen en calidad de terceros, bajo el argumento, no solo de ser ellas quienes ocupan el inmueble, cuya entrega se decretó mediante sentencia en el juicio principal, sino que –señalan- que tal ocupación deriva del reconocimiento que como inquilinas les hiciere la administradora ONNIS, C.A, al recibirles los cánones arrendaticios.

De modo pues que en el asunto en estudio, no cabe más que sostener que las demandantes por ser terceros a la controversia en la que se produjo su intervención y aducir el interés, tienen la legitimación necesaria para accionar la tercería en cuestión; y los sujetos pasivos llamados a sostenerla, son los que de forma conjunta y necesaria –por norma expresa- fueron citados en la presente controversia, por constituir las partes contendientes del juicio principal; sin que ello implique la procedencia en derecho de la referida acción, pues si bien se trata de una titularidad atribuida por norma procesal, las afirmaciones fácticas que las sustentan deben ser oportuna y debidamente demostradas a los efectos de su procedencia. Aspecto sobre el cual este Juzgado, se pronunciará al resolver el fondo de lo controvertido.

En consecuencia, observándose que la acción de tercería fue incoada por las personas a quienes la ley le concede tal potestad y la parte llamada a sostenerla, son correctamente, los litigantes del juicio principal, tal como lo dispone el ya mencionado artículo 371, este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad de la actora para intentar y la de la parte demanda para sostener el presente juicio, y así se establece.

DEL FONDO:

La representación judicial de la parte actora, acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de diciembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 161, no tachado en forma alguna, por la demandada; instrumento del cual se constata la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la parte demandada. Y dentro de la etapa probatoria, la nombrada representación, produjo los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 29, Tomo 14, protocolo 1º, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de su lectura, la venta que se le hiciera a la empresa INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., del edificio NEVERI, en el cual se encuentra ubicado el apartamento en litigio, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B” copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, relativo al expediente No. 2006-0004, contentiva de las consignaciones efectuadas por las ciudadanas MELISSA ESLAVA y MARITZA VISLA, a favor de la ADMINISTRADORA ONNIS,C.A., abierto en fecha 09 de enero de 2005.

Tal documental fue objetada por la parte codemandada, señalando por una parte, que con dicha prueba en modo alguno se demostraba la existencia y validez de un contrato de arrendamiento; y por otra parte, que siendo la misma la prueba fundamental de su acción, no fue promovida conjuntamente con el libelo, tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la indicación que tampoco demuestran el pago de ningún canon a nombre de las actoras y mucho menos, la solvencia esgrimida.

Efectivamente, de la lectura realizada al libelo, determina este Juzgado que el carácter de arrendatarias que se atribuyen las demandantes, lo sustentan en razón de habérselos otorgado -a su juicio- la administradora ONNIS, C.A., por el hecho de recibirles el pago de las pensiones; en otras palabras, el carácter en cuestión, deriva de la prueba documental contenida en el expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el juzgado competente. Tanto es así que en el libelo de demanda, las abogadas de las terceristas señalan –textualmente-:

“… continuaron cancelando en su condición de ARRENDATARIAS, como consta de la copia certificada que será acompaña a esta Demanda de Tercería en su oportunidad procesal donde constan las consignaciones de las pensiones arrendaticias, donde también aparece una comunicación y que sin duda alguna es una firma electrónica, emanada de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ONNIS, C A., en donde se informa a mis representadas, que no poseen meses de pagos pendientes y le dan las gracias por mantenerse al día, tal afirmación cursa al folio DIEZ Y SIETE (17) del documento público constante del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Número 2006-0004, nomenclatura del JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se acompaña marcada “B” (…).
(…)
Este derecho de seguir como ARRENDATARIAS lo ostentan mis Representadas, por aceptación de la renovación del contrato de arrendamiento a plazo fijo, al manifestarles que no tenían deudas pendientes con la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., actuando en su carácter de mandataria de la propietaria INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., que al recibir los mencionados pagos de los cánones de arrendamiento por parte de mis representadas, convalidaron y aceptaron como arrendatarias a mis mandantes. …”. (Resaltado del Tribunal).

Cabe entonces sostener, que el documento fundamental de la acción incoada, vale decir, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, se corresponde –en el caso de autos- con la documental relativa al expediente de consignaciones mencionado por las accionantes. Prueba documental que por tratarse de uno de los requisitos que debe contener todo libelo, resulta obligatorio aportarlo conjuntamente con el escrito libelar; omisión que a la luz de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, genera como consecuencia, que no pueden ser admitidos después, salvo los supuestos de hechos consagrados en el mismo artículo.

Se desprende de las actas, que a los folios 2 al 4, ambos inclusive, riela escrito contentivo del libelo de la demanda de tercería, y que a dicho escrito, sólo y únicamente se acompañó, instrumento poder otorgado por ante Notaría, por las accionantes a las abogadas que las representan en juicio; a pesar de haberse indicado en el mismo, que la prueba documental del carácter de arrendatarias que se atribuyen, lo producían marcado “B”, consignación que en modo alguno, se verificó en el presente asunto. Por el contrario, se determina de las actas, que el ya mencionado documento, se incorporó a la controversia, dentro de la etapa probatoria.

Ahora bien, no puede este Despacho, pasar por alto tal circunstancia, incluso alegada por la parte codemandada, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, existe un principio de legalidad que rige el proceso civil, cuya observancia garantiza el debido proceso y la plena garantía del derecho a la defensa. Es cierto que nuestro proceso impone cargas a los litigantes, cuyo incumplimiento genera consecuencias muchas veces negativas desde el orden procesal, pero tal regulación es propio de todo ordenamiento con características de seguridad jurídica, pues es sabido por todos, que quien alega un hecho debe probarlo; y que cuando el código adjetivo regula cada una de las etapas que componen el proceso, y la actividad que debe cumplir cada parte en cada una ellas, obedece a un orden jurídico necesario. Siendo importante añadir que además de los principios generales del proceso, se imponen también los principios rectores en materia probatoria, razón por la que los documentos deben ser producidos en la oportunidad legalmente prevista para ello.

La copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, en el cual riela -a criterio- de las demandantes, la demostración del carácter de arrendatarias que manifiestan las terceristas tienen respecto del inmueble en litigio, y en base al cual, deriva –según su dicho- el derecho a ocupar el mismo; desde el orden procesal, resultaba obligatorio que se produjera con el libelo de la demanda de tercería, situación que en el asunto planteado no se cumplió.

Por tanto, habiendo sido producido en juicio, en la etapa probatoria, por mandato expreso contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal consignación resulta a todas luces extemporáneas por tardía; pues en modo alguno, en la controversia bajo análisis, se alegaron los supuestos de excepción consagrados en el citado artículo, es decir, bien que se haya indicado en el libelo, el lugar u oficina en que se encuentre, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Nótese que de forma expresa en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, la representación de la demandantes, señaló que producía la documental en referencia marcada “B”, consignación que consta de las actas, no se verificó; pues, del expediente se evidencia, que el libelo presentado constaba de tres folios útiles y su anexo, en dos folios útiles, siendo este el instrumento poder previamente aludido.

De modo pues, que la consignación extemporánea por tardía, vale decir, dentro de la etapa probatoria, del documento fundamental de la presente acción de tercería, entendiéndose por tal, aquél en el cual se comprobaba las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión de las terceristas, desde el orden procesal, impone a este Juzgado no estudiarlo ni concederle valor probatorio alguno; sin lo cual resulta válido declarar, que el hecho en el cual se fundamenta la pretensión de la tercería, este es, el carácter de arrendatarias que se atribuyen, no fue demostrado de la forma procesal idónea, ni mediante dicha prueba, ni a través de otro medio probatorio permitido en el ordenamiento jurídico; y por tanto, la acción de tercería, resulta improcedente en derecho, y así se establece.

III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por las ciudadanas MELISSA C. ESLAVA VISLA y MARITZA M. VISLA ALVALLES contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍA, C.A., previamente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Jacquelin Del Valle Rivas.

En esta misma fecha 16-10-2009, siendo las 12.30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Jacquelin Del Valle Rivas.