REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-001372


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE e ISABEL JAHENY CABANA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.049.412 y 10.805.002, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Catherine Bustamante Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.987, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de enero del año 2001, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 8 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta N° 36, Tomo 1, del año 1996, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de enero del año 2001, y desde dicha fecha, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “El Observatorio, Calle Libertador, Callejón El Carmen, casa N° 42, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 10 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada María Alexandra Estrella, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:



Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE e ISABEL JAHENY CABANA CASTILLO ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 8 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta N° 36, Tomo 1, del año 1996, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Jacquelin Del Valle Rivas


En el día de hoy, dieciséis de octubre de 2009, siendo la 1.47 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas