REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP31-F-2009-003079

SOLICITANTE: MERCEDES MILANO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.128.039, sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), en fecha 7 de octubre de 2009, por la ciudadana MERCEDES MILANO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.128.039, a través del cual –con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil- pretende la rectificación de su Acta de Matrimonio-, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondiente. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

La solicitante fundamentándose en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pretende la rectificación de su Acta de Matrimonio, llevada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Miranda, Los Teques, distinguida con el No. 371, correspondiente al año 1980.


Establece el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:

Artículo 60: “... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)....”

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme a la normativa referida, cabe destacar que conforme al citado artículo 501, como quiera que el acta objeto de la rectificación, ha sido extendida por la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, corresponde su conocimiento y tramitación por ante el Tribunal de Municipio, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el Acta de Matrimonio a rectificar.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la competencia para la Rectificación de Acta de Matrimonio, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, le corresponde a un Tribunal de Municipio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por consiguiente este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la misma; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo de la solicitud planteada, y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MERCEDES MILANO DE RAMOS, ya identificada; y por tanto, declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que previa distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Milagros Josefina Salazar


En esta misma fecha siendo las 8.44 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental


Milagros Josefina Salazar