REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000782
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 y 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro, e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-09504855-1, representada en juicio por los abogados Cesar Augusto Contreras Sequera, Johanna del Valle Coursey Esaa, Carlos Natera y Gonzalo Maza Anduve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 124.551, 5.065 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOEDICOM C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el N° 03, Tomo A-5, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MARCO ANTONIO CARDOZO MARTINEZ y MARIA DE LA CONSOLACION MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.932.429 y 4.421.546, respectivamente, sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.551, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
La representación judicial de la parte actora antes identificada, a través de la demanda presentada, bajo el procedimiento monitorio, intenta acción de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil COOEDICOM C.A., y contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDOZO MARTINEZ y MARIA DE LA CONSOLACION MARTINEZ, ya identificados, siendo el instrumento fundamental un Contrato de Préstamo, a través del cual pretende el cobro de la obligación derivada de un préstamo mercantil de dinero a interés, que según dicha representación, fue otorgado por su mandante a la Sociedad Mercantil COOEDICOM C.A., y a los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDOZO MARTINEZ y MARIA DE LA CONSOLACION MARTINEZ, domiciliados en la Calle Azcue, Centro Empresarial Fascinación, piso 1, Oficina 6, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado debe realizar el siguiente pronunciamiento en materia de competencia, a saber:
Tal como se indicara con anterioridad, la acción incoada es peticionada por el abogado actor, sea tramitada de conformidad con las normas que regulan el procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo por tanto, de importancia, destacar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, conforme al procedimiento por intimación, bajo el cual –a solicitud de la representación actora- debe ser tramitado el presente asunto, corresponde su conocimiento, en principio, al Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
Consta del documento en el cual es fundamentada la acción interpuesta, llámese, contrato de préstamo, que en la cláusula décima segunda, los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse; sin perjuicio, para las partes de poder acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley.
Siendo importante añadir, atendiendo a lo convenido por las partes, en cuanto a la posibilidad de acudir a otro domicilios también competentes conforme a ley, que tratándose de un asunto de naturaleza mercantil, en todo caso, otro juzgado competente para la sustanciación del presente asunto, obviando el especial, sería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el del domicilio del demandando, que en el caso de autos, se corresponde con la ciudad de Maturín, estado Monagas; y siendo –igualmente- al cual –en principio- el artículo 641 del ya mencionado código, atribuye la competencia territorial, salvo domicilio especial.
Sin embargo, analizadas las normas que en materia de competencia resultan aplicables al asunto sometido a la consideración de este Despacho, y visto que el contrato de préstamo, del cual –según el dicho de la demandante- deriva la pretensión deducida en juicio, debe imponerse que el tribunal competente por el territorio para conocer de la acción incoada, a la luz del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva bajo la cual la representación actora peticionó el trámite de la misma, es el escogido de forma especial por las partes, este es, el Juzgado de Municipio, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; por constituir dichos juzgados a los cuales de forma especial, se acogieron los contratantes.
No obstante, de que los contratantes dejaron abierta la posibilidad de poder acudir a otro juzgado que también resultare competente por ley; habiendo las partes, hecho mención en primer lugar, al citado domicilio (Puerto Ordaz, estado Bolívar), con carácter de especial, estima este Despacho, que existiendo norma expresa en el procedimiento por intimación, por el cual se pretende su trámite, el domicilio especial, debe imponerse por cualquier otro, pues conforme al mismo, el domicilio del deudor se impone desde el orden territorial, en el supuesto de no haberse constituido domicilio especial. Supuesto de hecho que no se configura en el caso bajo estudio, en el cual las partes señalaron el ya mencionado, al cual le daban el carácter de especial. Y así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo dispuesto en la citada norma mercantil, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 641 eiusdem, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Municipio Caroní, con sede en Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intenta BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COOEDICOM C.A., y contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDOZO MARTINEZ y MARIA DE LA CONSOLACION MARTINEZ, ya identificados, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha, 19 de octubre de 2009, siendo las 12.23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,
Milagros J. Salazar
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