REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001706
DEMANDANTE: MARTHA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, ENID MARIA GONZALEZ GUZMAN y JUDITH JOSEFINA GONZALEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.752.803, 6.112.249 y 5.594.486, respectivamente, representadas en el presente juicio, por los abogados Santiago Hernández, Ingrid Borrego León y María Teresa Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.277, 55.638 y 36.229, respectivamente.
DEMANDADA: GIAN LORENZO RAMAZZOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.147.358, representado en principio, por la abogada Elba Lander García; y a la fecha, por el abogado Maximiliano Márquez Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.957 y 65.226, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 03 de junio de 2009; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 09 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que sus representadas son copropietarias de un inmueble constituido por el apartamento No. 1, distinguido como Edificio San Onofre, ubicado en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el No 26, Tomo 21, Protocolo Primero.
2.- Que cuando adquirieron en propiedad el apartamento No 1, antes referido, se encontraba arrendado al ciudadano GIAN LORENZO RAMAZZOTTI, por habérselo arrendado el 15 de abril de 1970, la Administradora Prado C.A., quien detentaba la cualidad de mandatario para ese entonces; y que en dicho contrato, se convino que el contrato empezaría a regir desde el 15 de abril de 1970. Que el contrato sería por un (1) año fijo, prorrogable por períodos fijos de un (1) año, siempre que no fuese notificada por la no prórroga del contrato, quedando convenido que las prórrogas del contrato serían todas a plazo fijo; que ese contrato fue cedido varias veces, siendo la última en 1989 a la anterior a la anterior propietaria del inmueble. 3.- Que sus representadas se subrogaron como nuevas arrendadoras, y en tal carácter, procedieron a notificar al arrendatario, en fecha 13 de febrero de 2006, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: .- Su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento el 15 de abril de 2006; 2.- Que debía entregar con el inmueble los recibos de luz, teléfono y aseo domiciliario, así como cualquier otro servicio público o privado debidamente pagado; 3.- Que debería entregar el inmueble libre de personas y bienes a la extinción del contrato; 4.- Que los cánones de arrendamiento debían ser pagados a favor de una de las copropietarias Martha Elizabeth González Guzmán. Notificación que fue recibida directamente por el arrendatario Gian Lorenzo Ramazzotti.
4.- Que posteriormente el ciudadano Gian Lorenzo Ramazzotti, antes identificado, procedió a notificar a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los siguientes particulares: 1.- Que era su voluntad acogerse al lapso de tres (3) años de prórroga legal provisto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.- Que estaba solvente en los servicios de luz y aseo domiciliario, y que la línea de teléfono era de su propiedad. 3.- Que harían entrega del inmueble libre de personas y bienes a la extinción del contrato. 5.- Que pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por haberse vencido el plazo de la prórroga legal de tres (3) años el 15 de abril de 2009, en consecuencia sea decretada la entrega material del apartamento N° 1, piso 1, del Edificio San Onofre, Ubicado en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, en las mismas nuevas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, así como solvente en sus servicios de luz y ase urbano.
Citado como fue personalmente el demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el día 16 de julio de 2009, compareció el ciudadano GIAN LORENZO RAMAZZOTTI, parte demandada en el presente juicio, quien manifestó al Tribunal no tener abogado que lo asistiera a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, designa como abogada a la ciudadana Elba Lander García, ya identificada.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano GIAN LORENZO RAMAZZOTTI, asistido por la abogada Elba Lander García, antes identificada, y presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Opone formalmente a la parte actora la cuestión previa contenida en el literal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral sexto del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que las mismas no acompañaron a los autos el original del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento accionan mediante el libelo de demanda que dio inicio a este procedimiento. Por su parte, el artículo 434 eiusdem, impone la obligación de producir junto con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, so pena de no ser admitidos con posterioridad.
Que la acción de cumplimiento de contrato se fundamenta en el supuesto vencimiento de la prórroga legal del plazo del arrendamiento que alega la actora tener celebrado con el demandado, sobre el inmueble apartamento No 1, distinguido como Edificio San Onofre, ubicado en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, no cabe más que concluir que tal instrumento fundamental de la presente acción y su falta de producción con el escrito libelar, trae como consecuencia inevitable, la aplicación del dispositivo legal a que refiere el parcialmente trascrito artículo 434 de la Ley Procedimental.
Respecto al Fondo negó, Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda por cumplimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por las ciudadanas Elizabeth González Guzmán, Enid Maria González Guzmán Y Judith Josefina González Guzmán, con fundamento en el presunto incumplimiento en la devolución del inmueble supra identificado, a la fecha de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que invoca como sustento de la acción.
Negó y rechazó encontrarse en mora, en cuanto a la entrega del inmueble se refiere, por vencimiento del plazo establecido en el literal D del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al que alude la representación actora en el petitorio de su demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto incumplimiento esgrimido, hubiere causado daños y perjuicios a la parte actora susceptibles de ser accionados con la presente o futuras acciones contra el demandado.
Señaló domicilio procesal.
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó acto conciliatorio entre las partes. Oportunidad en la cual las partes de común acuerdo suspendieron la causa, por un lapso de dos días de despacho.
En fecha 3 de agosto de 2009, compareció la abogada Ingrid Borrego, en su carácter de apoderada judicial de la parte, y consignó escrito de oposición a cuestiones previas promovida por la parte demandada, en los términos siguientes:
Aduce que es completamente falso que el instrumento fundamental, para este caso el contrato de arrendamiento, no se haya acompañado, pues de los recaudos que consta a los autos se aprecia que cursa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, instrumento que quedo reconocido por la parte demandada quien no lo impugnó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que goza de pleno valor probatorio y en consecuencia hace plena prueba de la relación contractual existente entre las partes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó su correspondiente escrito, mediante el cual hizo valer las pruebas que estimó pertinente, debidamente admitida por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada Ingrid Borrego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno copia certificada del Contrato de Arrendamiento convenida entre las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado Maximiliano Márquez Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; a todas luces extemporáneo, en razón de haber precluido la oportunidad procesal para ello.
II
Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentenciar, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento No. 1, del edificio “San Onofre” ubicado en la Urbanización Bolívar, calle Urdaneta, Municipio Chacao, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 1970, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.
Adujo la actora en el libelo, que el demandado en su carácter de arrendatario ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual venció el lapso legal de tres años que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 15 de abril de 2006, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.
Al respecto, el demandado debidamente asistido de abogado, al contestar la demanda, además de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado a resolver como punto previo:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en que no se acompañó al libelo, original del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es accionado. Invocando –igualmente- para ello, lo dispuesto en el artículo 434 del mismo código de procedimiento, según el cual “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se e admitirán después.”.
Efectivamente, el artículo 340 consagra en su ordinal 6º, como requisito que debe contener todo libelo, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Revisado como ha sido el libelo, así como los recaudos producidos con el mismo, reitera este Despacho, que la pretensión deducida se contrae a la exigencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en su carácter de arrendatario y que notificado como fue de la voluntad de la propietarias de no continuar con la relación, se consumó el lapso legal de tres años de prórroga legal; el cual el arrendatario hizo uso de forma expresa. En este sentido, argumenta la representación actora en el ya mencionado libelo, que como documentos fundamentales, entre otros, acompañaba marcada “B”, copia del referido contrato, marcado “C” notificación judicial de no prórroga y marcado “D”, notificación que le hiciera el arrendatario a sus mandantes.
De cuya revisión entonces se concluye, que la demandada, sí aportó a la demanda, los instrumentos en los cuales –según su dicho- fundamenta su pretensión. Siendo de importancia agregar, que independientemente de que a criterio de la demandada, los instrumentos aportados al libelo, no resulten idóneos desde el orden probatorio, para demostrar las afirmaciones de hecho en las cuales se sustenta la demanda, no cabe la procedencia del defecto de forma alegado; pues tal pronunciamiento corresponderá al analizarse el fondo para determinar la procedencia de la acción incoada. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma es improcedente en derecho, y así se decide.
Desechada como ha sido el defecto de forma, cabe resaltar, que desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio libertador, el 29 de mayo de 2009, bajo el No. 58, Tomo 97, no tachado en forma alguna, y de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento privado contentivo –según lo sostenido por la representación actora- del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, respecto al cual en cuanto a su valoración probatoria se refiere, este Juzgado establece lo siguiente:
Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, tal como ya se ha dejado sentado, la pretensión deducida es la de obtener el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consistente en hacer valer la obligación que se atribuye al demandado, de entregar el inmueble objeto del arrendamiento –con fundamento en el vencimiento del lapso de prórroga legal-, según contrato que aduce la demandante, fue celebrado en fecha 15 de abril de 1970, el cual acompañó en copia simple al libelo de la demanda.
De conformidad con la norma procesal aludida, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.
Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de arrendamiento –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.
Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en el que fundamenta su pretensión y del cual deriva la obligación de entrega exigida del demandado, y así se decide.
En ese orden de ideas, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).
En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada y así se declara
En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.
En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Como quiera que en el presente juicio, no se aportaron los elementos, entre ellos, el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, con el cual se probare uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello, resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran las ciudadanas MARTHA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, ENID MARIA GONZALEZ GUZMAN y JUDITH JOSEFINA GONZALEZ GUZMAN, contra el ciudadano GIAN LORENZO RAMAZZOTTI, todos identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.
Milagros Josefina Salazar
|