REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000011
PARTE DEMANDANTE: VICTOR CHEREM y ALICIA CHEREM, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.095.260 y 7.683.823, respectivamente, representados en juicio por los abogados, Javier Iñiguez Armas, Luis A. Espinoza y Ernesto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.163, 12.054 y 59.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ULISES ACOSTA y DELIA CAGUANA de ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.432.898 y 4.852.504, respectivamente, representados en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.882.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Mirona, el 29 de junio de 1990, bajo el No. 41, Tomo 89, dio en arrendamiento a los ciudadanos ULISES ACOSTA y DELIA CAGUANA de ACOSTA, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 122-A, ubicado en el piso 12, del edificio “Centro Residencial Las Rosas”, situado en las esquinas de San José a Santa Rosa y de San José a San Luis, avenida Fuerzas Armadas, propiedad de la ciudadana ALICIA CHEREM.
2.- Que el canon mensual convenido fue Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,oo).
3.- Que los arrendatarios han dejado de pagar las pensiones correspondientes a abril a diciembre de 2003; todos los meses de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a accionar a los efectos de que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, y la correspondiente condena en costas. Estimó la demanda en la suma de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376,oo) y señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado el día 10 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
El Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por el apoderado actor.
Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Nancy Mawad, defensora judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestó haber realizado diversas gestiones a los fines de ubicar al demandado, entre ellos, envío de telegramas con acuse de recibos, y haberse trasladado al inmueble, no pudiendo contactarlo personalmente, entrevistándose con personas del edificio, quienes le manifestaron que los demandados eran personas conflictivas y que en oportunidades han tenido que valerse de apoyo para poner orden, que tenían tiempo sin verlos, y que presumían que en el apartamento se encontraban otras personas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la actora mediante escrito, hizo valer las pruebas que estime conducentes, consistiendo las mismas, en las documentales que rielan a los autos y prueba de informes al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto, salvo su apreciación en la definitiva
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 122-A, ubicado en el piso 12, del edificio “Centro Residencial Las Rosas”, situado en las esquinas de San José a Santa Rosa y de San José a San Luis, avenida Fuerzas Armadas, que manifiesta es propiedad de la ciudadana ALICIA CHEREM, y que según contrato debidamente autenticado el 29 de junio de 1990, dio en arrendamiento a los demandado, ciudadanos ULISES ACOSTA y DELIA CAIGUANA de ACOSTA; aduciendo que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2003; todos los meses de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, cada uno a razón de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600).
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Documentos autenticados por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, el 20 y 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 41 y 34, Tomo 168 y 169, respectivamente, los cuales arrojan valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador, el 12 de marzo de 1981, bajo el No. 35, Tomo 29, Protocolo 1º, la cual al no haber sido tachada –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se le otorga valor en juicio, desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietaria de la actora sobre el inmueble cuya entrega presente, ciudadana ALICIA CHEREM HEFFTS, titular de la cédula de identidad No. 7.683.823, y así se establece.
3.- Copia certificada de documento por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, el 29 de junio de 1990, bajo el No. 41, Tomo 89, documento que no fue tachado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente el ciudadano VICTOR CHEREM, parte actora, dio en arrendamiento a los hoy demandados, ULISES ACOSTA y DELIA CAIGUANA de ACOSTA, el apartamento No. 122-A, ubicado en el piso 12, del edificio Centro Residencial Las Rosas, con un canon arrendaticio mensual de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600), y así se establece.
Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 1990, año en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, los demandados, los arrendatarios en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la parte demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.
Dentro de la etapa probatoria, la representación de la demandante, aunada a la prueba documental traída conjuntamente con el libelo, promovió informes al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, la cual a pesar de haber sido admitida, a la fecha, no constan sus resultas. Igualmente, dicha representación promovió expediente identificado como SI-0627, en el cual con motivo de la solicitud efectuada por ante el citado Juzgado 25º de Municipio, este órgano –el 24 de septiembre de 2009- dictó auto mediante el cual se estableció que de una revisión a la base de datos del Sistema de Gestión de Consignaciones, no había, ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto del presente juicio.
Así pues, debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por los demandados, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente los demandados en su condición de arrendatarios del apartamento No. 122-A, del edificio Centro Residencial Las Rosas, Municipio Libertador, no cumplieron con el pago de las pensiones correspondientes a los meses señalados por el actor en la demanda; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos VICTOR CHEREM y ALICIA CHEREM contra los ciudadanos ULISES ACOSTA y DELIA CAGUNA de ACOSTA, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 1990, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 89, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento No. 122-A, ubicado en el piso 12, del edificio Conjunto Residencial Las Rosas, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San José y santa Rosa, del Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha (05 de octubre de 2009) siendo las 2.09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
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