REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000772

PARTE ACTORA: SUCESORA ALKON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de diciembre de 1983, bajo el No. 71, Tomo 167 A- Sgdo, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Andrés Bianco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.308.

PARTE DEMANDADA: SUCESION de ANTONIO LA ROCCA BOCCO, quien fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.913.029, integrada por los herederos conocidos MAGALI PERDOMO de LA ROCCA, ANTONIO LA ROCCA PERDOMO; la menor de edad ANTONELLA VINCENZA LA ROCCA GUTIERREZ, representados en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Armando Castellucci M., Yandira Fernandez, Armando Castellucci F., y Gene Belgrave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente; y los sucesores conocidos y desconocidos, representados a través de la defensora judicial designada en autos, abogada Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.957.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 28 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha día 31 de marzo del citado año, por los tramites del juicio breve.

La representación judicial de la parte accionante sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de contrato celebrado el día 13 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO LA ROCCA BOCCO, antes identificado, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 4, ubicado en la planta baja de l edificio SEGUCAR, situado en la avenida Presidente Isaías Medina, urbanización Los Rosales, Municipio Libertador.
Que en el referido contrato se estableció que el arrendatario estaba obligado a pagar el canon en los términos convenidos, pero en ningún caso, se indicó que podía continuar sirviéndose de la cosa arrendada, sin la debida contraprestación.
Que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2007; y de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de Seiscientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 618,03).; incumplimiento en virtud del cual, procedió a demandar al citado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado, en la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; en pagar la suma de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.472,12), por concepto de los cánones dejados de pagar; y subsidiariamente las pensiones que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio y al pago de las costas procesales.

A través de diligencia presentada el día 03 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos Antonio La Roca Perdomo, Magali Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10 de febrero de 2009, y ANTONELLA VICENZA LA ROCCA GUETIÉRREZ, menor de edad, confirieron poder apud acta, y en fecha 05 de agosto de 2009, a través de representante judicial dieron contestación en los términos siguientes:

Que sus representados son tres (3) de los cuatro (4) miembros que integran la sucesión ANTONIO LA ROCCO BOCCO.
Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, aduciendo que, en ningún momento se ha dejado de pagar cánones.
Admitió el hecho que la empresa SUCESORA ALKON,C.A, suscribió contrato de arrendamiento con el fallecido ANTONIO LA ROCCO BOCCO, sobre el local comercial distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja del edificio SEGUCAR, situado en la avenida Presidente Medina de la Urbanización Los Rosales, en fecha 13 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador.
Que los recibos de pagos se expiden a favor de ANTONIO LA ROCCA y/o AGH 747 IMPORT & EXPORT, C.A., dado que a pesar que el arrendamiento lo gestionó la empresa, la arrendadora exigió suscribirlo a nombre del citado ciudadano, accediendo a que los recibos se elaboraran de tal forma.
Que consigna copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana, abierto por ANTONIO LA ROCCA y/o AGH 747 IMPORT & EXPORT, C.A., en el cual cursan las cinco (5) mensualidades, desde enero a mayo de 2008, demandadas en autos. Del cual –igualmente- se evidencia que los recibos han sido expedidos de la forma indicada.
Solicitó se declare sin lugar la demanda, por no existe incumplimiento alguno con el pago de los cánones.

En esa misma fecha, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos, dio contestación a la demanda, Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en litigio.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, el 13 de abril de 2007, con el ciudadano ANTONIO LA ROCCA BOCCO, con fundamento en que dicho ciudadano en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, cada uno a razón de Seiscientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos(Bs. 618,03).

Consta igualmente de las actas, que ante el fallecimiento del ciudadano a quien en autos, se identifica como arrendatario del inmueble cuya entrega es accionada, se procedió –conforme a derecho- a la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ya mencionado ciudadano.

Cumplidas con las formalidades de ley, los herederos conocidos comparecieron mediante representación judicial y los desconocidos a través de la defensoría judicial designada.

Es el caso, que consta de las documentales producidas en la presente controversia que dentro de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, vale decir, los llamados a sostener –en calidad de demandados- el juicio en estudio, se encuentra una menor de edad, identificada con el nombre ANTONELLA VICENZA LA ROCCA.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes.

Al respecto, cabe destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia, que todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

Siendo necesario añadir, que de acuerdo a lo sostenido desde el orden legal y jurisprudencial, a la luz de lo peticionado en el libelo de demanda, una las personas demandadas son menores de edad, por consiguiente el ESTADO está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria, ya que existen intereses patrimoniales que tutelar, como es el caso de la menor que integra la sucesión del de CUJUS ANTONIO LA ROCCA BOCCO.

Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, y dado que en el caso de autos, se conoció la existencia de una menor como demandada, en su condición de integrante de la sucesión del ya mencionado ciudadano, este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 923 de fecha 12 de diciembre de 2.007, a saber:

“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y /o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.”
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En apego a lo anteriormente señalado en la decisión tomada por nuestra Sala de Casación Civil y en acatamiento a lo ya establecido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre el punto controvertido, es decir, se encuentran menores de edad en su condición de demandados, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado de Municipio Ordinario, es incompetente para seguir conociendo de la presente causa –en aras del interés superior de los menores-. En consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SUCESORA ALKON, C.A. contra la SUCESIÓN DE ANTONIO LA ROCCA BOCCO, todos suficientemente identificados previamente; y en consecuencia DECLINA la competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de octubre de 2009.
La Juez


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Jacquelin del Valle Rivas.

En esta misma fecha, 05 de octubre de 2009, siendo las 9:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,

Jacquelin del Valle Rivas