REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-005594
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2009, por los abogados en ejercicio Antonio José Mantilla Little y Pablo Antonio Mantilla Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.960 y 109.455, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada, a través del cual solicita la práctica de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes.
En tal sentido, este Tribunal, luego de la lectura realizada al escrito contentivo de la referida solicitud y concretamente vistos los hechos a los cuales se contrae la misma, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Los apoderados judiciales de la parte solicitante requieren el traslado y constitución de este Juzgado, en la dirección de la residencia del copropietario, ciudadano AGOSTINO BENINI GAGLIARDI, titular de la Cédula de Identidad N° E-291.051, en su carácter de propietario de la parcela No. 365 de la Manzana letra “O”, de la 1ra. Etapa de la urbanización Playa Pintada, situada en el sector del Río Uchire, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, -entre otros- los siguientes hechos y/o circunstancias:
1.- Que se le advierta que la falta del pago inmediato de las sumas adeudadas, aparejará demanda por cobro de contribuciones comunes, más intereses, gastos de cobranza, costas y costos judiciales, incluidos honorarios de abogado, así como la indexación o ajuste por inflación del saldo deudor.
2.- Que de acuerdo a los artículos 527, 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción judicial de cobro de contribuciones comunes adeudadas, podrá dar lugar a medidas judiciales preventivas y ejecutivas, sobre bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad del demandado.
3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, visto el abandono físico de la parcela de terreno, aunado al hecho de que nunca ha pagado gastos comunes, puede el copropietario deudor para liberarse totalmente de sus obligaciones por gastos comunes, ejercer su facultad legal de abandonar su derecho en la cosa común, transfiriendo la propiedad de la parcela a favor del resto de la comunidad de copropietarios de la Urbanización Playa Pintada.
Vista la solicitud planteada y lo que a través de la misma se pretende notificar, debe este Despacho señalar, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere. Siendo en consecuencia, válido afirmar que, lo perseguido a través de dicha actuación extralitem, es formar y desarrollar una determinada situación de derecho.
Tal como el Tribunal lo ha expresado en asuntos iguales al estudio, se evidencia del escrito presentado, que la solicitante pretende que este Juzgado a través de una notificación judicial (jurisdicción voluntaria), participe de hechos y/o circunstancias que lejos de constituir o desarrollar alguna situación jurídica en sí, corresponden a hechos que a juicio de la solicitante, pudieran suceder a futuro; y que incluso, están sometidos a una decisión jurisdiccional. Actuación que resulta improcedente en derecho, no solo por ser excesiva de aquello que a través de una notificación judicial en sede graciosa, resulta válido realizar, sino que los hechos, constituyen simples hipótesis que a la fecha, no es posible precisar su cabal acontecimiento.
Nótese que la notificación está dirigida a imponer al notificado, que su supuesto incumplimiento con el pago de los gastos comunes generados por su propiedad, podría dar lugar a demandas y a medidas preventivas sobre sus bienes.
Notificación que carece de fundamento pues, por una parte, con la misma, no se desarrolla ninguna actuación amparada por el ordenamiento que genere algún beneficio en protección de los derechos e intereses de la solicitante y por la otra, constitucionalmente, toda persona –sin que medie notificación alguna- puede acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; procedimiento en el cual, el juzgado al cual corresponda se pronunciará sobre todos y cada uno de los pedimentos, que a través de la presente actuación, manifiesta el solicitante, pudiera suceder en contra del notificado. No evidenciándose que la notificación peticionada persiga una actividad o situación jurídica en concreto, sino la simple participación de supuestos que a criterio del solicitante, pudiera generar el presunto incumplimiento que se le atribuye al ciudadano a quien se pretende notificar.
Atendiendo a lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar –en los términos peticionados- la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por los abogados en ejercicio Antonio José Mantilla Little y Pablo Antonio Mantilla Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.960 y 109.455, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada, y así se establece.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
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