REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES:
JORGE ORLANDO AFANADOR y GREGORIANA QUINTERO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.027.053 y V-11.677.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ANTONIO PEREZ ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.970.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-001635

Por escrito presentado en fecha 03 de julio del año 2009, comparecieron los ciudadanos JORGE ORLANDO AFANADOR y GREGORIANA QUINTERO MEJIA, supra identificados, debidamente asistidos por el Dr. ANTONIO PEREZ ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.970, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de Mayo de 1992, asentada dicha acta bajo el No. 57, fijaron su domicilio conyugal en la Casa No. 34, Calle Principal del Barrio La Cumbre, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida hasta que el día 15 de agosto de 1999 decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon hijos, ni existen bienes muebles o inmuebles que repartir.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Julio de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación en fecha 16 de julio de 2009, y ésta compareció en fecha 22 de Agosto de 2009, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ORLANDO AFANADOR y GREGORIANA QUINTERO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.027.053 y V-11.677.786, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de Mayo de 1992, asentada dicha acta bajo el No. 57. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.-
EL SECRETARIO


LTLS/MS/ddr(5)
Asunto: AP31-F-2009-001635