Exp.: AP31-F-2009-000939 Aux: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve.-
199º y 150º


PARTES SOLICITANTES: RAMON ANTONIO COLMENARES y MARIBELLA ROSARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.810.654 y V.-10.219.701 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MELIAM CANGA DE DE ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.292.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos RAMON ANTONIO COLMENARES y MARIBELLA ROSARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.810.654 y V.-10.219.701 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MELIAM CANGA DE DE ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.292.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil (2000) cuya acta corre inserta bajo el Nº 16, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).
Admitida la solicitud en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), manifestó su conformidad a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO COLMENARES y MARIBELLA ROSARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.810.654 y V.-10.219.701 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Prefectura antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve.-
Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha veintidós de octubre de dos mil nueve previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

AP31-F-2009-000939.-
LTLS/MS/WM (03).-