REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003250
PARTE SOLICITANTE: JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.579.211 y V-6.478.782 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINO PADRON ALMERIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.579.211 y V-6.478.782 respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por el Dr. MARCELINO PADRON ALMERIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Juzgado Unipersonal No. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0804, situado en el piso 8 del bloque 01, Edificio 02, ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido bien inmueble forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito pro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, el 07 de febrero de 1979, bajo el No. 2, folio 4, protocolo 1, tomo 8, y en los planos explicativos del edificio y está registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 15 de diciembre de 1992, registrado bajo el No. 26, Tomo 47, Protocolo 1, consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y dos (2) dormitorios, cuyos linderos son los siguientes: Piso: con techo del apartamento 0704; Techo con piso del apartamento No. 0904; NORTE: Con pared del apartamento No. 0805; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación. Con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (56,34 mts2).
SEGUNDA: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, supra identificada, un bien mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo: SWIZT 1.3; Año: 1994, Color: PERLA; Serial de Motor: PRV323920, Serial de Carrocería: 1R69PRV323920, Placas de Vehículo: BAA02X y destinado al uso particular.
TERCERA: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, supra identificada, un (1) inmueble constituido por una casa tipo vivienda Rural con su terreno, ubicada en la vía de Coche S/N, CUARTO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, supra identificada, los derechos y acciones sobre las Prestaciones Sociales en la Escuela Básica Ciudad de Barcelona y Unidad Educativa “José Félix Blanco”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en al ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO.-

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo la 1:30 p.m., previa las
Formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LTLS/MSU/ddr(5).