AP31-F-2009-003319.
Aux. 9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA YNES MENDES DE LOURENCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana YELITZA J. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.898, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.571.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


I

Visto el anterior escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana MARIA YNES MENDES DE LORENCO, asistida por la abogada YELITZA J. GONZALEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal la rectificación de su Acta de Matrimonio, encontrándose inserta en los Libros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 96, folio 96, del año 1982, en razón que se incurrió en el error material al señalarse en dicha acta el nombre de la contrayente se escribió “MARIA INES MENDEZ DE JESUS”, siendo esto incorrecto, en virtud que su verdadero nombre es “MARIA YNES MENDES DE JESUS”, es decir, se cambia la primera letra del segundo nombre que es “Y” por una letra “I”, y se cambia la sexta letra del primer apellido que es “Z” por una letra “S”. El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley.

II
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento y probado como ha sido lo alegado por el solicitante con los documentos acompañados a la solicitud, tales como: copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante (expedida por la Prefectura civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MENDES DE LOURENCO MARIA YNES, de todo ello constante en autos, este Juzgado acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en colocar en el nombre de la solicitante “YNES” y el primer apellido “MENDES” que es lo correcto, y el en el Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA YNES MENDES DE LOURENCO, se declara que la rectificación solicitada prospera en derecho y ASI SE DECLARA.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana MARIA YNES MENDES DE LOURENCO, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material en el Acta de Matrimonio bajo el Nº 96, folio 96, del año 1982, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se lee el segundo nombre como “ INES” siendo lo correcto “ YNES” como real y legalmente corresponde y el primer apellido como “ MENDEZ” siendo lo correcto “ MENDES” como real y legalmente corresponde. Ahora bien con respecto a las rectificaciones de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ADRIANA SARAI y AGUSTIN DAVID LORENCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.254.118 y 21.478.227, respectivamente, dichas solicitudes deben realizarse por procedimiento autónomo.
Ofíciese lo conducente los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veintiséis de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.), y se asentó en el libro diario bajo el Nro.________.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI U.


AP31-F-2009-003319
LTLS/MSU/yuri.