Expediente N° AP32-F2009-001345.- AS (01).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, cinco (5) de octubre de 2009.-
Años 199° y 150°


PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COLINA VARELA e IRIS DEL VALLE LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.933.556 y V.-10.811.991 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, OSCAR RIQUEZES C Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.590,47.031 y 74.568 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VARELA e IRIS DEL VALLE LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.933.556, y V.-10.811.991 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, OSCAR RIQUEZES C y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los números 16. 590, .47.031 y 74.568 respectivamente.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1987, según consta de acta de matrimonio inserta al folio tres (f.49) del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde enero de 2000.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2007, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 18 de Septiembre de 2009, manifestó su conformidad a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VARELA e IRIS DEL VALLE LUGO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.933.556 Y V.-10.811.991 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Junta Parroquial antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, cinco (5) de octubre de 2009.-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha, cinco (5) de octubre de 2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO.-


Exp. N° AP31-F-2009-001345.-
LTLS/MS/as(1).-