Expediente N° AP31-F-2009-000201.- AS (01).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ocho (8) de octubre de 2009.-
Años 199° y 150°


PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR PACHECO VILLAE y HAYLEY SAMANTHA GIUBERGIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.328.940 Y V- 12.385.019 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ENRIQUE PARRA PARADISI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.601.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, por los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO VILLAE y HAYLEY SAMANTHA GIUBERGIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.328.940, y V.-12.385.019 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.601.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 1997, según consta de acta de matrimonio No. 212 inserta al folio doscientos doce (f.212) del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde junio de 2000.
Admitida la solicitud en fecha 27 de abril de 2009, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 30 de Julio de 2009, manifestó su conformidad a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO VILLAE y HAYLEY SAMANTHA PARADISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.328.940 Y V.-12. 385.019 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Junta Parroquial antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ocho (8) de octubre de 2009.-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha, ocho (08) de octubre de 2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.-


Exp. N° AP31-F-2009-000201.-
LTLS/MS/as(1).-