ASUNTO: AP31-F-2009-001388
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ LOPEZ SALCEDO y CARMEN NILA RODRIGUEZ DE LOPEZ, de nacionalidad venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.234.654 y E-960.715 respectivamente, se inició por escrito incoado el 19 de junio de 2009 y se admitió por auto del 22 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de mayo de 1972, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 224, correspondiente al año 1972, fijando domicilio conyugal en la Av. Urdaneta, Residencias Cantoral, Piso 6, Apto. 61-A, Esquina de Candilito a Urapal, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Hekner Joel y Ernesto Giner López Rodríguez, hoy día mayores de edad.
Que desde el mes de Enero del año 1989, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de mayo de 1972, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 224, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 1989, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 7 de agosto de 2009, se hizo presente la ciudadana Engrid González, Fiscal Nonagésimo Tercero encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ LÓPEZ SALCEDO y CARMEN NILA RODRIGUEZ DE LÓPEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de mayo de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS