ASUNTO: AP31-V-2009-001620
Se refiere el presente caso de una demanda de resolución de contrato de uso que ha presentado el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.803.874, asistido por la abogada Iris Maestre de Aranguren, IPSA # 29.585; contra los ciudadanos PABLO CESAR NUÑEZ MUÑOZ y YISSOS CRAISTHYN PASCUAL RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-16.291.205 y 15.178.305 respectivamente.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que en fecha 18 de marzo de 2008 dió su vivienda para ser usada por las partes demandadas; por un lapso de un año, la cual construyó sobre terreno municipal, según titulo supletorio que acompaña; y que se encuentra ubicada en San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, entre las Avenidas Rafael Seijas y Fermín Toro, detrás de la Quinta Henchí. Acompaña en fotostato título Supletorio de la vivienda.
A finales de marzo de 2009, regresó a Caracas, y le avisó a los demandados que el lapso vencía el 30 del mes y que tenían dos meses para devolverle la vivienda.
Estos ahora se niegan a entregarle la vivienda, alegando que han celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana Gladis Yolanda Pineda, apoderada de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, quien era la verdadera dueña de las bienhechurías, porque las adquirió por herencia; y que ellos entregaría las bienhechurías cuando el actor le demostrara ser el verdadero propietario.
Añade la parte actora que en ese momento, que los demandados se negaron a entregarle la vivienda aduciendo esos argumentos, le hicieron entrega de una copia del contrato de arrendamiento con opción de compra que habían suscrito con esa tercera persona.
Después cita y transcribe varias normas legales del Código Civil, atinentes a la fuerza obligatoria de los contratos y entre las cuales transcribe artículos que se refieren al “usufructúo, al derecho de uso y derecho de habitación”—la cual dio motivo a la reposición de la causa, de acuerdo con nuestra decisión de fecha 13 de julio de 2009, que corre al folio 167 y ss del expediente.
Finalmente concluye con el Petitorio, donde pide la resolución del contrato verbal de uso, y el pago de Bs.15.000,oo como daños y perjuicios .
Contestación de la demanda
Las partes demandadas se hacen representar por la abogada Gladis Yolanda Pineda, IPSA # V-3.657.979; quien, en la oportunidad legal, pasó a contradecir la demanda, bajo las siguientes defensas y argumentos:
1. Opuso Cuestiones previas (la 6° y la 8°)—las cuales fueron resueltas en decisión de fecha trece de julio de 2009 (folio 167)
2. Contestó el fondo de la demanda.; negando la irrita demanda y argumentando que el inmueble de este juicio había sido arrendado al ciudadano Giorgio Sánchez .Y si el actor posee alguna propiedad no será precisamente la que pretende demostrar con un titulo supletorio que tiene fecha posterior al de la señora Hortensia Rodríguez, y que pretende despojar a sus verdaderos dueños.
3. Tacha de falso el título supletorio que acompañó el actor con su libelo, de fecha 8 de noviembre de 2005—Tacha que no formalizó.
4. Propone reconvención—que no fue admitida(folio 144 y ss)
Parte motiva
Consideraciones preliminares, por razón de la reposición ocurrida en el juicio.
El juicio venía erróneamente transcurriendo por los trámites del juicio breve especial inquilinario—cuando en verdad el actor no había dicho claramente en el libelo que el contrato objeto del juicio fuese de arrendamiento, sino más bien lo calificaba “confusamente” de contrato de uso o de usufructuo de habitación
Advertido de esta disparidad—para evitar inconsistencias—descartamos el juicio inquilinario y lo repusimos al estado de resolver las cuestiones previas opuestas y tramitarlo en lo sucesivo por los trámites del juicio breve ordinario del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con nuestra Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009, que corre al folio 167 y ss, la cual quedó firme
Ahora bien, es el caso que notificadas las partes de la referida Sentencia Interlocutoria que reponía la causa y resolvía las cuestiones previas opuestas, y subsanado por la parte actora el defecto de forma del libelo que había sido declarado con lugar, la parte demandada, en esta nueva oportunidad, no concurrió a contestar la demanda dentro del quinto día siguiente, como lo prevé el art. 358 CPC.
Esta falta de contestación podría hacer pensar que la parte demandada habría podido incurrir en “confesión ficta”, de conformidad con el art. 362 CPC.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la parte demanda ya había contestado el fondo de la demanda, cuando lo hizo conjuntamente con las cuestiones previas que opuso; por lo que sería lógico razonar que, no es que faltó la contestación a la demanda cuando se volvió abrir por segunda vez la oportunidad de la contestación como consecuencia de la reposición; sino en todo caso se estaría dando un caso de contestación adelantada de la demanda; lo que descarta la confesión ficta del demandado; habida cuenta que la jurisprudencia ha venido sentando la doctrina de que es posible y es válida la contestación adelantada de la demanda, sin que ella pueda ser catalogada de extemporánea, ni que conlleve a una confesión ficta. Véase, entre otras, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006. Expediente 2005-000008, como Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez
En este orden de ideas, este Tribunal considera entonces contradicho por los demandados el fondo de la demanda, y sigue corriendo por cuenta de la parte demandante la carga de probar la existencia del contrato de uso o de usufructuo o de habitación o como quiera calificarlo; que, de manera verbal, dice haber celebrado con las partes demandadas en fecha 18 de marzo de 2008, sobre las bienhechurías que identifica en el libelo y ubica en su escrito donde subsanó el defecto de forma del libelo. Contrato que es de donde deriva su condición de acreedor de la obligación de los demandados de entregarle las bienhechurías y es el fundamento de su acción.
Máxime cuando es el mismo actor quien reconoce en el libelo que los demandados le negaban su cualidad y la existencia de dicho contrato; lo que por lógica lo obligaba a traer a los autos la prueba del contrato negado o contradicho que dice haber celebrado con los demandados.
Pasemos pues a examinar las pruebas cursantes en los autos.
1.-
Al folio 06 y ss corre en fotostato titulo supletorio de la bienhechurías, traída a los autos por la parte acora junto con su libelo.
Corresponde decir que en el presente juicio de lo que se trata es del vencimiento o extinción de un contrato posesorio—que actor califica “confusamente” de uso o de usufructuo—pero no, de la titularidad o dominio del inmueble cuya posesión fue entregada por virtud de ese contrato. El tema de la propiedad sobre las bienhechurías tiene una importancia tangencial o relativa, frente a la existencia discutida del contrato objeto del juicio. En otras, lo que se discute no es la propiedad como tal—este no es un juicio reivindicatorio—sino la posesión precaria.
Para constituir un derecho real sí hubiese sido necesario ser propietario; pero ése no es el caso de este juicio; ya que el contrato objeto de litigio no creó derecho real de uso ni de usufructuo, sino simplemente traspasó la posesión precaria a los demandados, según los términos del libelo, y para esto no era necesario ser propietario, sino solo poseedor.
Lo que se demanda es la devolución de lo que se entregó por contrato, vale decir, el cumplimiento y ejecución de un vínculo obligatorio entre las partes.
2.-
Al folio 09 y ss corre en fotocopia un documento privado representativo de un contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado sobre el inmueble de autos, entre María Rodríguez Chávez (tercero) como arrendadora y las partes demandadas.; que fue acompañado con el libelo por la parte actora, cuando narra que fue lo que le comunicaron los demandados.
No tiene valor de acuerdo con el art. 429 CPC.
3.-
Al folio 14 y ss corren en fotostato una serie de documentos administrativos relacionados con la solicitud de titularidad del terreno donde esta construida las bienhechurías de autos, que hace la parte actora.
Es bueno advertir lo dicho por la misma Alcaldía del Municipio Libertador, de que la titularidad solicitada no otorga propiedad (f.17).
De todos modos el objeto del presente juicio no es la propiedad de las bienhechurías, sino el vencimiento, extinción, cumplimiento de un contrato que obligaba a los demandados a devolver dichas bienhechurías.
4.-
Al folio 19 corre un documento administrativo, representativo de una Constancia de Residencia de la parte actora en las bienhechurías de este juicio.
No aporta elementos de convicción.
5.-
Al folio 41 y ss corre un fotostato certificado de un documento protocolizado representativo de un poder que los ciudadanos Luisa Teresa Rodríguez de Antoni y Rafael Eduardo Rodríguez Guerrero le otorgaron a la ciudadana María Hortensia Rodríguez de Chávez.
No aporta argumentos de prueba al objeto de esta litis.
6.-
Al folio 45 y ss corre en fotostato otro documento notariado representativo de un poder que Maria Hortensia Rodríguez de Chávez le otorgó a Gladis Yolanda Pineda A.
No aporta argumentos de prueba al objeto de esta litis.
7.-
Al folio 47 y ss corre recaudos en fotostatos representativos de la demanda y juicio incoado por ante el Juzgado 16° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la Sucesión Rodríguez Guerrero contra Georgi Sánchez.
Fue traída a los autos por la parte demandada, en apoyo de su excepción de prejudicialidad, la cual fue desestimada.
No aporta argumentos de prueba al objeto de esta litis.
8.-
Al folio 156 y ss corren en fotostatos una serie de documentos representativos de la compra de la Quinta Henchí, promovidos por la parte demandada en el lapso de pruebas.
Cabe decir que en el presente juicio lo que se demanda, no es la propiedad del terreno sobre el cual esta construida las bienhechurías que el actor dice haber entregado por contrato su uso a los demandados, sino la existencia del referido contrato verbal—que el actor califica de usufructuo, uso, habitación o como quiera calificarlo—el cual habría creado sobre los demandados la obligación de devolver la posesión que habría recibido del actor, según los términos del propio libelo de demanda.
No estamos frente a un juicio reivindicatorio o petitorio, sino frente a una acción de naturaleza posesoria de cumplimiento de contrato, aún cuanto el mismo actor no sepa en su libelo calificarlo.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos concluir que el contrato verbal por el cual la parte actora dice haber entregado las bienhechurías de autos a los demandados no ha sido probado.
Dicho contrato era necesario probarlo; porque con él se creaba la obligación que habrían asumido los demandados de devolver la posesión de las bienhechurías supuestamente recibida del actor; ya que el art. 1354 del Código Civil dice que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
No hacerlo conllevaría al fracaso de la acción incoada. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Cesar Augusto Sánchez contra Pablo Cesar Núñez Muñoz y Yissos Craisthyn Pascual Ruiz, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria